STSJ Cantabria 200/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:375
Número de Recurso235/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Maria Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña Josefa Artaza Bilbao

En la Ciudad de Santander, a nueve de Marzo de dos mil siete. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 235/06 interpuesto contra la Sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 5 de Abril de 2006, en el procedimiento Abreviado nº 484/05, por DON Alfonso , siendo parte apelada el GOBIERNO DE CANTABRIA. Es ponente La Ilma. Sra. Magistrado Doña Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 8 de Mayo de dos mil seis, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 5 de Abril de 2.006, que en su parte dispositiva establece "Desestimo el presente recurso contencioso- administrativo y declaro conformes a Derecho los actos impugnados. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 20 de Junio de 2006 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día uno deFebrero de 2007 , en efectivamente con posterioridad se deliberó, votó y falló y redacto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 5 que en su parte dispositiva desestima las pretensiones deducidas en relación a la Resolucion del Consejo de Gobierno, de fecha 25 de Agosto de 2005, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolucion del Sr. Consejero de presidencia de fecha 4 de Mayo de 2005, que excluyo al actor, D. Alfonso , del proceso selectivo para la integración en el Cuerpo Superior de Finanzas de Cantabria.

SEGUNDO

El acceso al Cuerpo de Funcionarios, Superior de Inspectores, dentro de los Cuerpos del Gobierno de Cantabria, se regula en el Art. 7 de la ley de Cantabria 4/2003 , y se desarrolla y completa en el Art. 3 del Decreto 10/2005 .

Y dicho precepto Art. 7 . Modificación de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria , es del tenor literal siguiente:

5.1. En el Cuerpo Superior de Finanzas de Cantabria, podrán integrarse funcionarios del Grupo A, con título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de cualquiera otra de las Administraciones Públicas, que a la entrada en vigor de esta Ley cubran un puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyas funciones tengan carácter económico o financiero. En este proceso de integración será necesario superar un curso selectivo, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública .

Y el Art. 3 del Decreto 10/2005 , regula la posibilidad de que los funcionarios del grupo A, con título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de cualquiera otra de las Administraciones Públicas, que a la entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales cubriesen un puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyas funciones tengan carácter económico o financiero, puedan integrarse en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria mediante la realización y superación de un curso selectivo y su tenor literal es :

"Para ser admitido al presente curso selectivo, los aspirantes deberán estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, pertenecer a un cuerpo de funcionarios del grupo A de cualquiera de las Administraciones Públicas y encontrarse en servicio activo desempeñando un puesto de trabajo de contenido económico o financiero en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que se estuvieran prestando efectivamente servicios en la citada administración autonómica, o en cualquiera de sus entidades o sociedades públicas, a la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales. A tal efecto se considerarán situaciones asimiladas a la de servicio activo la de servicios especiales y la de excedencia para el cuidado de hijos o de familiares impedidos con los que se conviva."

TERCERO

La Sentencia recaída en la instancia, resuelve de manera desestimatoria las pretensiones del recurrente-apelante, pues, interpreta y aplica los dos anteriores preceptos en el sentido de que para participar en el proceso selectivo al Cuerpo Superior de de Inspectores de Finanzas de Cantabria, se exigen tres requisitos, titulacion académica que la tiene la requerida, desempeño de funciones o servicios en la citada Administración Autonómica, o en cualquiera de sus entidades o sociedades públicas, a la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 4/2003 , que también reúne por estar en un puesto de trabajo de contenido económico-financiero, en el Grupo B, desde el 17 de Julio de 1987, y "pertenecer a un Cuerpo de Funcionarios del Grupo A de cualquiera de las Administraciones Publicas", que entiende no ostenta al no haber acreditado que pertenezca o haya pertenecido a un Cuerpo del Grupo A citado, analizando la prueba documental y, mantiene que la relación con la Administración Militar lo fue como teniente de complemento durante un determinado periodo de tiempo y como tal cobro las retribuciones correspondientes al Grupo A, lo cual señala es distinto a la que se requiere en la normativa aplicable antecitada, de pertenencia como funcionario a un Cuerpo del Grupo A, que lo acredita es más bien asimilable a una situación de interinidad ya que además, no demuestra que después de ese servicio temporal, este en situación de reservista y /o tras superar los concursos se integrase en la condición de militar de carrera, servicio o empleo al que le corresponda el Grupo tan reiterado, de A.

Además, deshecha el alegato de desproporción, razonando que la Resolución se limita a aplicar la normativa legal y su complemento reglamentario (Decreto 10/2005 Autonómico ) y a derivar de la falta delexigido requisito la exclusión del recurrente del proceso selectivo.

CUARTO

En esta segunda instancia el recurrente-apelante alega como motivo impugnatorio la infracción de los Arts.14 y 35.1 CE , en relación con el Art. 7 de la Ley 4/2003, de Cantabria y el Art. 3 del Decreto Autonómico 10/2005 , antes ya transcritos para su mejor comprensión posterior, argumentando en síntesis que su derecho al trabajo, a una remuneración digna y sobre todo a la promoción en el ámbito de la función publica de quienes desempeñan puestos inferiores puedan acceder a superiores, junto con el principio de legalidad, le hace sostener que el Decreto se ha excedido al ser más restrictivo que la norma que exige pertenecer a dicho Grupo A y que le discrimina por desproporcionado.

Al hilo de este discurso reitera que ha pertenecido al Grupo A de la Administración Militar y que según Resolución Militar fue admitido como alumno en la Escuela Politécnica Superior del Ejercito, "Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción, Rama de Construcción y Electricidad" y que el mismo empleo de Teniente del Ejercito que le sirvió para pertenecer a dicho Cuerpo de Ingenieros produjo su inclusión o clasificación en el Grupo A, con los mismos efectos que los militares de carrera que la Sentencia de instancia señala debe reunirse para ser considerado del Grupo A. Finalmente aduce que resulta un consecuencia desproporcionada porque se le excluye de una manera arbitraria e irracional, siendo un proceso selectivo cuya admisión no determina su pertenencia automática a todos los aspirantes al Cuerpo Superior de Inspectores de finazas sin solo aquellos que logren superar la prueba final( Art. 13 Decreto 10/2005 )

QUINTO

Debe precisarse en cuanto a la vulneración que se efectúa ahora en el escrito de apelación, si bien lo realiza con denuncia relativa al Art. 35.1CE, derecho al trabajo, la cual como vulneración autónoma del citado principio constitucional , no susceptibles de amparo en sí mismo considerado (art. 53.2 CE y SSTC 117/1988 y 119/1988, de 20 de Junio, FJ 2; 95/1990, de 23 de...

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