SAP Vizcaya 651/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2002:3236
Número de Recurso163/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 6 5 1

ILMOS. SRES.Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Dña. MARIOLA ARGÜESO SERRANO

En BILBAO, a doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por las Ilustrísimas Señoras magistradas del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 410/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado, Sr. González Pueyo y como apelado, Alberto , representado por el Procurador Sr. López Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Domingo Vitorica.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 31 de Octubre de 2001 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando la demanda presenteada por el Procurador D. Juan Setién García, en nombre y representación de D. Alberto , contra MAPFRE INDUSTRIAL, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de un millón ciento setenta y dos mil quinientas sesenta y una pesetas, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, el día 31 de agosto de 1.993, así como a las costas causadas. Contra esta resolución puede prepararse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 162/02 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 20 de Junio de 2002 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de Diciembre de 2002.

CUARTO

Que en la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La defensa letrada de la parte apelante comienza en su escrito de interposición del recurso de apelación alegando disconformidad con la aplicación de la teoría del riesgo al caso acaecido por no devenir el accidente de la falta de mantenimiento de las instalaciones de la asegurada, ni que la actividad desarrollada persé de su asegurada "SUPERMERCADOS GELSA" consistiera en actividad de riesgo, por lo que la carga probatoria que traslada a su defendida no se ajusta a derecho; en todo caso no estima correcta la valoración de la prueba contenida en al resolución recurrida; el montacargas no era apto para ser utilizado por las personas, siendo que el actor lo accionó y se subió sin autorización; sólo su propio conducta desencadenó el accidente; no es exigible la protección de la cadena del montacargas porque este no es susceptible de trasladar a personas. Tampoco acepta la valoración de las indemnizaciones por aplicación del juzgador del barno de la Ley 30/95, al no ser de aplicación en estos supuestos; ni acepta la imposición de los intereses del art. 20 L.C.S. a la aseguradora recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar, y sin lugar a dudas, el accidente ocurrió como sonsecuencia de la falta de protección de la cadena del montacargas, que atrapó la mano de Alberto , resultando amputada la tercera falange del dedo índice de la mano izquierda. En todo caso y como aplicación al supuesto de autosse deberá reseñar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera viene entendiendo , en una auténtica "communis opinio", que la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso ( STS de 18 de marzo 1997, r.a.1720), afirmación que necesariamente parte de la adecuación al caso concreto, es decir, en palabras de la STS de 19 de diciembre 1992 (r.a. 10703), STS de 25 de marzo 1995 (r.a.2141), "según el sector del tráfico, o el entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar los perjuicios".

Pero si ciertamente la culpa es el elemento esencial para apreciar la responsabilidad por ilícito civil, esencialmente reparadora y no sancionadora, tampoco puede desconocerse que la relación de causalidad debe apreciarse. Efectivamente, son minoritarias las decisiones basadas en la doctrina de la llamada equivalencia de las condiciones ( aunque la STS de 29 de diciembre 1997, r.a.9602 la apreciara), de tal forma que la doctrina mayoritaria acoge la conocida causalidad adecuada que, como pone de manifiesto la STS de 1 de abril 1997 (r.a.2724) implica que " Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión- causa- y el daño o perjuicio resultante- efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa tiene virtualidad suficiente como para que el del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal manera que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo". Criterio de causalidad adecuada que se dirige esencialmente a la ponderación que debe realizar el juzgador entre el "hecho" y el "resultado". Aún más, no puede identificarse, pues es absolutamente erróneo, que el criterio ampliamente asumido de la inversión de la carga de la prueba suponga, en primer lugar, que en todo caso tenga que imputarse al...

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