SAP Vizcaya 633/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteANGEL RUBEN MANSO ECHAZARRETA
ECLIES:APBI:2002:3162
Número de Recurso199/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 633

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. RUBEN MANSO ECHEZARRETA

En Bilbao a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 287/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes, REDEN S.C.L. y MAPFRE NOTRE CIA. DE SEGUROS, ONDARRA y MAPFRE INDUSTRIAL, Alberto y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS, Baltasar , Casimiro y ASEMAS MUTUA DE ARQUITEXTOS SUPERIOES y AURORA POLAR CIA. DE SEGUROS, representados por los Procuradores, Sra.Basterrreche Arcocha, Sr. Fuente Lavin, Sra. Vidarte Fernández, Sra. Basterreche Arcocha y Sr. Arostegui Gómez y dirigidos por los Letrados, Tomás Arrieta, Arturo González Pueyo, José A. Loidi Alcaraz, Sr. Ron de la Peña, y Gonzálo Iturmendi Morales, respectivamente y cojo apelado, Manuel , representados por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo y dirigido por la Letrado, Mercedes Bravo Ruiz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Senet

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 19 de Julio de 2001 es del tenor literal que sigue: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la procurador de los Tribunales Sra. Gómez Villarejo, en representación de Don Manuel , asistido de sus curadores Dña. Joaquina Tejedor Tejedor y Don Avelino Sánchez Iglesias, contra Mapfre Norte Cia de Seguros Generales y de Reaseguros, S.A. (hoy Mapfre Seguros Generales) y Redem Sociedad Cooperativa Limitada en liquidación, representadas por la procurador de los Tribunales Sra. Basterreche Arcocha, contra Don Alberto y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Vidarte Fernández, contra Don Baltasar , Don Casimiro y Asemas, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores, representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Basterreche Arcocha , contra Mapfre Industrial S.A. y la mercantil Ondarra, S.A., representadas por el procurador de los Tribunales Sr. Fuente Lavin y contra Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador de los tribunales Sr. Aróstegui Gómez, y, en consecuencia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (292.624.762,-) respondiendo las aseguradoreas dentro del límite de las coberturas pactadas señadas en el inciso final del fundamento juridico séptimo de esta resolución, con imposición de inteses legales que para las citadas aseguradores serán los previsto en elel art. 20 de la ley de Contrato de Segruo desde la fecha del siniestro, 29 de Marzo de 1.994, que al haber trasncurrido más de ods años srá del 20% anual desde la fecha del siniestro , imponiéndole a los demandados las costas procesales causadas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco día. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Que el auto aclaratorio de dicha sentencia, de fecha 14 de Diciembre de 2001, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA: QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia dictada en estos autos el pasado 19 de Julio en los términos que constan en el único fundamento jurídico de esta resolución.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la representación procesal de REDEN S.C.L. y MAPFRE NOTRE CIA. DE SEGUROS, ONDARRA y MAPFRE INDUSTRIAL, Alberto y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS, Baltasar , Casimiro y ASEMAS MUTUA DE ARQUITEXTOS SUPERIOES y AURORA POLAR CIA. DE SEGUROS se interpuso en tiempo y forma Recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo al que correspondió el úmero 199/02 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso se celebró este ante la Sala el pasado día 29 de Octubre de 2002 en cuyo acto los apelados solicitaron por medio de sus respectivos Letrados la estimación de los recursos interpuestos, con revocación de la sentencia de instancia, ratificándose en sus escritos de interposición del recurso.

La parte apelada solicitó del Tribunal la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Terminado el acto quedaron los autos sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBEN MANSO ECHEZARRETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la representación de Redem, S. C. L. -Mafre Seguros Generales- y por la de los Arquitectos Superiores Asemas-, como primera alegación, que atañe al ámbito de la jurisdicción aplicable al presente caso como competente para dilucidar las posibles responsabilidades derivadas del accidente ocurrido en fecha 29/03/94 con ocasión de los trabajos de construcción de un centro de salud sito en San Ignacio Bilbao promovido por Osakidetza, que la jurisdicción competente es la Social, al existir una relación contractual derivada de la relación de Trabajo que mantenían el actor Dº Manuel y la apelante Redem, S.C.L. La Jurisdicción social es competente para discernir las cuestiones en el ámbito propio del contrato de trabajo y otros relacionados con los conflictos colectivos, Seguridad Social y las Mutualidades, y tales circunstancias no concurren en el supuesto que se debate, donde lo acontecido es plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita especifica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, teniendo en cuenta además dos factores que abundan en esta decisión, el primero de ellos es que en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1.902 y 1.9003 del código civil, y en segundo lugar la pluralidad de sujetos intervinientes en la litis, que dadas sus distintas entidades, personalidades y relaciones jurídicas con el actor y entre sí mismas, harían imposible determinar una única jurisdicción al objeto de plantear la demanda, por lo que el carácter residual y atractivo de la jurisdicción civil debe prevalecer y servir para plantear la demanda reclamatoria. Desestimando por ello y con carácter previo el mencionado motivo de jurisdicción, esta SALA es competente para conocer el fondo del asunto, por ser la jurisdicción civil, ante la que se debe plantear la acción personal de resarcimiento de daños y perjuicios en relación a los artículos 1.902 y 1.903 del código civil.

SEGUNDO

Como segundo motivo de apelación y al objeto de salvaguardar los intereses de todos las partes en el presente proceso, vamos a analizar la posible nulidad del auto aclaratorio de Sentencia de fecha 14/12/2001, por que considera esta SALA que la cuestión planteada, por varios de los apelantes, pudiera ser de orden publico procedimental que habrá de ser resuelto con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, referido a la responsabilidad que pudiera existir por parte de los diversos apelantes en su actuación u omisión en relación al accidente sufrido por el Sr. Manuel .

El objeto y sentido de los autos aclaratorios de sentencia es el de resolver o aclarar puntos oscuros y la rectificación de cualesquiera errores materiales de que adolezcan las sentencias, sin embargo este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo, según establecen las sentencias del T.C. 119/1988, 350/1993 y 122/1996, y se justifica esta exclusión, entre otras razones porque el auto de aclaración de sentencia se sustancia al margen de cualquier tramite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso, no pudiéndose por lo tanto de ninguna manera variar el fondo de la misma. En el presente auto aclaratorio, se ha producido una modificación fundamental en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora Aurora Polar, ya que la misma pasa de ser responsable solidaria junto con el resto de los condenados en 1ª instancia, a ser responsable civil subsidiaria por las cantidades hasta la suma declarada en sentencia no cubiertas por el resto de condenados y sus respectivas aseguradoras.

Esta SALA, en aplicación del articulo 240.1 de la L.G.P.J., estima que el auto aclaratorio de sentencia de fecha 14/12/01 es nulo de pleno derecho por entender que el mismo se ha dictado contraviniendo las normas procesales que impiden la modificación de la sentencia que se pretende aclarar. La sentencia recurrida condena solidariamente a todos los apelantes, responsabilidad que se deriva de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia, - fundamento sexto y séptimo apartado siete -, y de pruebas documentales aportadas a la causa que dieron lugar a la redacción de aquellos fundamentos jurídicos, pues de la póliza suscrita entre Aurora Polar y el Gobierno Vasco se desprende no...

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