SAP Zaragoza 51/2003, 28 de Enero de 2003

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2003:210
Número de Recurso544/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 051/2003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pedro Antonio Pérez García

MAGISTRADOS

D. Antonio Luis Pastor Oliver

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

En Zaragoza a veintiocho de enero de dos mil tres.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Quince de Zaragoza con el Número 687/01, Rollo de Apelación Nº 544/02, a instancia de D. Carlos Francisco , representado por el Procurador

D. Jesús Moreno Gómez y asistido del Letrado D. José María Salas Gracia, apelante en esta instancia; contra SOCIEDAD ANONIMA DE MINERIA Y TECNOLOGIA DE ARCILLAS, representada por el Procurador D. José María Sainz de Varanda y asistido del Letrado D. Juan Miranda Simavilla, apelada en esta instancia, siendo Ponente en este recurso el Iltmo. Sr. D. Pedro Antonio Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la interpuesta debo condenar y condeno a SOCIEDAD ANONIMA DE MINERIA Y TECNOLOGIA DE ARCILLAS a que pague a Carlos Francisco la cantidad de 258,15 Euros, con sus intereses desde demanda y sin imposición de costas.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Moreno Gómez, en representación del demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. Dándose traslado a la otra parte, ésta presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, solicitando el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia. Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial de Zaragoza se registraron y se formó el correspondiente rollo de Sala pasándose los autos al Magistrado Ponente para resolver sobre la prueba propuesta. Por Auto de fecha 6 de noviembre de 2002 la Sala acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia interesado por la parte apelada. Se señaló el día 15 de enero de 2003 a las 10.15 horas para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Reclama el actor el pago por la sociedad demandada del importe de la indemnización que considera pertinente por los daños que manifiesta se le han causado en una plantación de ciruelos que mantiene en varias fincas de su propiedad por el polvo y humo emanados de una mina de extracción de sepiolita y en una fábrica para su tratamiento que la segunda citada explota en otra finca próxima a aquella, y en el transporte del mineral de una a otra. El supuesto, en principio, ya puede enmarcarse en el artículo 45 de la Constitución, que protege el medio ambiente, y más concretamente en el número 2º del artículo 1908 del Código Civil, al decir que "Igualmente responderán los propietarios por los daños causadas: ...Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas y a las propiedades", que responde a los supuestos que en el Derecho Romano se denominaron "Inmissio in alienum", que es precepto respecto del que la Jurisprudencia ha sancionado su matiz objetivista, pues surgido el perjuicio el propietario debe indemnizarlo (STS de 14 de mayo de 1963), que es carácter que subraya la doctrina científica al decir que en tal precepto se sanciona una responsabilidad por riesgo o de responsabilidad objetiva atenuada, y consecuentemente, también conforme a reiteradas declaraciones jurisprudenciales (SSTS de 20 de junio y 12 de julio de 1994, 4 de febrero de 1997 y 16 de mayo de 2001, entre otras muchas) "La persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencias precisas para evitarlo, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor sicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa se presume "iuris tantum" y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia", no siendo por lo demás extrañas en la Jurisprudencia aquellas Sentencias que se refieren concretamente a daños causados en las personas o cosas por emanaciones de humos (Por citar sólo las más recientes, SSTS de 15 de marzo y 24 de mayo de 1993, 7 de abril de 1997 y 2 de febrero de 2001, insistiendo la primera de las citadas "en la responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, que establece en el número 2º del artículo 1908 del Código").

SEGUNDO

Expuesta la anterior doctrina, la resolución del caso de autos pasa por la determinación de los tres puntos siguientes: 1º.- Si es cierto que en las explotaciones dichas realizadas por la entidad demandada se producen humo y polvo que resulta excesivo; 2º.- Si éstos son perjudiciales para los árboles frutales cultivados en las fincas del actor; y 3º.- Afirmados los dos extremos anteriores, la valoración de esos daños concretos causados. Respecto del primer punto, la Jurisprudencia también señala que para que esas emanaciones de humo, en su caso de polvo, puedan considerarse perjudiciales, se requiere que sean "Excesivos", que es término usado en la redacción del precepto, pues unos humos que puedan ser considerados normales no...

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