STSJ País Vasco 227/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:1141
Número de Recurso964/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución227/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 227/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veintidós de marzo de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 964/06 y seguido por el procedimiento ORNINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 30 de mayo de 2.006 sobre > , publicado en el BOPV nº 111 del 13 de junio de 2006.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Gabriela , representada por la Procuradora IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigida por la Letrada AMAIA GOMEZ ETXABE.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de agosto de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de Gabriela , interpuso recursocontencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 30 de mayo de 2.006 sobre > ; quedando registrado dicho recurso con el número 964/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, de 30 de mayo de 2006, sobre selección de personal para la prestación de servicios de carácter temporal en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autonómicos, publicado en el BOPV el 13 de junio de 2006, y declare el reconocimiento del derecho de la recurrente a que se coloque en la posición que en su virtud le corresponda en la lista, así como se proceda en su caso al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, abonando a la recurrente las retribuciones dejadas de percibir por la aplicación de la Disposición recurrida, así como se le computen los puntos de antigüedad resultantes y el alta en las cotizaciones de la Seguridad Social en los períodos que debiendo haber estado contratada en su virtud de la posición que corresponda, no sea contratada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho del acto impugnado.

CUARTO

Por auto de 15.01.07 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haber sido solicitado por las partes ni estimado necesario por el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/03/07 se señaló el pasado día 20/03/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Gabriela recurre el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 30 de mayo de 2.006 sobre > , publicado en el BOPV nº 111 del 13 de junio de 2006.

Fue por Resolución 14/2006, de 31 de mayo, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispuso la publicación del acuerdo recurrido en el BOPV.

La demandante ejercita una doble pretensión, de nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, consistente en que se le reconozca el derecho a que se la coloque en la posición que en su virtud le corresponda en la lista, así como que, en su caso, se le abonen las retribuciones dejadas de percibir por aplicación de la disposición recurrida y que se computen los puntos de antigüedad resultantes y el alta en las cotizaciones de la seguridad social, en los períodos que debiendo haber estado contratada, en virtud de la posición que le corresponda, no sea contratada.

Aunque se traslada en el suplico de la demanda pretensión de nulidad sobre la generalidad del Acuerdo recurrido, vamos a ver que sólo son objeto de disconformidad por parte de la demandante concretos aspectos de su Disposición Adicional Segunda , referida a la Formación de nuevas bolsas de trabajo.

SEGUNDO

Antes de continuar ha de precisarse que el objeto del recurso es el acuerdo del Consejo del Gobierno Vasco que hemos referido, que por su naturaleza normativa, de disposición general, estando a su contenido, provoca la exclusión ya al inicio de la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada en los términos en que se plantea, sin perjuicio de las vías impugnatorias que se hayan podido seguirse en relación con los actos de aplicación del acuerdo aquí recurrido, de forma singular en relación con el recurso interpuesto contra la Orden de 27 de julio de 2.006 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 14 de junio de 2.006 del Viceconsejero de Función Pública, por la que se convocó proceso para la formación debolsas de Trabajo con las que atender las prestaciones de servicio de carácter temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, en relación con el recurso contencioso administrativo interpuesto ante los Juzgados de Bilbao como consecuencia del rechazo de la ampliación del presente recurso a esos actos administrativos, como se acordó por providencia de 2 de octubre de 2.006, habiéndose acreditado por la demandante la interposición del recurso ante los Juzgados el 11 de octubre de 2.006.

Todo ello acogiendo en lo fundamental el planteamiento que se hace al respecto en la contestación de la Administración, cuando señala que la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada no guarda relación con lo impugnado, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2.006; la Administración llega a trasladar en relación con ello la idea de desviación procesal, con apoyo en pronunciamientos de la jurisprudencia, haciéndose cita de la STS de 21 de julio de 2.003 (RJ 5972 ).

A pesar de que en la contestación la Administración hacía referencia a que la pretensión debió hacerse combatiendo la resolución del Viceconsejero de Función Pública de 4 de junio de 2006, publicada en el BOPV del 14 de junio, como había hecho en vía administrativa, y se decía que no se había hecho así en sede judicial al no constar la ampliación del recurso, llegando incluso a aludir a que sería una resolución aquella consentida y firme, ya hemos dicho que ello no fue así, incluso ya se había instado ante la Sala el 17 de agosto de 2.006 la ampliación del recurso, posteriormente rechazada por la Sala, y finalmente se acreditó, con el documento aportado el 29 de enero pasado, la interposición del recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de Bilbao, por lo que no puede hablarse de resolución consentida y firme.

TERCERO

Eso despejado procede ya entrar a analizar el contenido de la demanda, en relación con el soporte que en ella se incorpora para pretender la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido, aunque como vamos a ver el planteamiento impugnatorio no lo es sobre la generalidad del Acuerdo recurrido, sino sólo sobre concretos aspectos de su Disposición Adicional Segunda , referida a la Formación de nuevas bolsas de trabajo , que como es el marco de decisión y discusión, preciso es trasladar aquí su contenido, como cabecera de lo que a continuación se exponga, que es el que sigue:

  1. ¿ Las bolsas de trabajo correspondientes a los cuerpos, escalas, opciones o categorías laborales determinadas se integrarán con personal que reúna alguna de las siguientes condiciones:

    1. Aspirantes que hayan resultado aprobados y no seleccionados en el correspondiente proceso selectivo derivado de las Ofertas de Empleo Público de los años 2000 y 2004.

    2. Quienes hayan superado las convocatorias específicas para la formación de bolsas del cuerpo, escala o categoría laboral de que se trate con posterioridad a la Oferta Pública de Empleo del año 2000, siempre que no se haya producido renuncia al contrato o al nombramiento de funcionario interino o baja definitiva en la bolsa de trabajo correspondiente.

    3. Quienes hayan superado el primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo derivado de las ofertas de empleo público de los años 2000 y 2004 y que cuenten con servicios prestados de conformidad con las condiciones del artículo 1 , siempre que no se haya producido renuncia al contrato o nombramiento de funcionario interino o baja definitiva en la bolsa de trabajo correspondiente.

    4. Quienes hayan prestado servicios de carácter temporal por un período de, al menos, 24 meses en los últimos cinco años contados hasta el 1 de junio de 2006 ó estén prestando servicios de conformidad con las condiciones del artículo 1 , siempre que no se haya producido renuncia al contrato o nombramiento de funcionario interino o baja definitiva en la bolsa de trabajo correspondiente.

  2. ¿ Para la ordenación de los integrantes de las bolsas de trabajo se puntuará conforme al siguiente baremo:

    1. Integrantes en las bolsas de trabajo de aquellos cuerpos o categorías laborales para las que se hayan convocado procesos selectivos en las ofertas de empleo público de los años 2000 y 2004.

      a.1.¿ Personal que accede por la superación de un proceso selectivo derivado de las Ofertas deEmpleo Público de los años 2000 y 2004.

      ¿ Por la...

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