SAP Sevilla 50/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSE:2001:4961
Número de Recurso111/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA N° 50/2001

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. LOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a Veintiséis de Octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Sumario n° 2/2000, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcalá de Guadaira n° 3, por un delito de Agresión Sexual, en el que viene como acusado Jesus Miguel , hijo de Alfonso y Valentina , natural y vecino de Alcalá de Guadaira (Sevilla), nacido el 03/01/60, con domicilio en Plaza DIRECCION000 , NUM000 , de estado civil casado, de profesión dependiente de calzado, con D.N.I. n° NUM001 , declarado solvente, que no ha estado privado de libertad por esta causa, y habiendo ostentado su representación la Procuradora Dª. Mª. Dolores Romero Gutiérrez y su defensa el Letrado D. Emilio Manuel Gómez Pérez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por Silvia ante la Comisaría de Policía de Alcalá de Guadaira.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, penado en los artículos 1-78, 180.3° y 74 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autor a Jesus Miguel , solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas,debiendo indemnizar a Alexander en la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

La acusación particular se mostró conforme con el relato de hechos y la calificación del Ministerio Fiscal, si bien consideró que concurrían las circunstancias agravantes 28 y 68 del artículo 22 del Código Penal, solicitando una pena de 10 años de prisión y una indemnización de 5.000.000 de pesetas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite de calificaciones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, era desde hace tiempo, encargado de una zapatería sita en la C/ DIRECCION001 , de Alcalá de Guadaira.

A dicha zapatería, al igual que a otros establecimientos de la calle, acudía asiduamente Alexander , de 38 años de edad, aquejado de síndrome de Down.

Desde el año 1991 ó 1992 y hasta finales de 1998, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, Jesus Miguel , en reiteradas ocasiones, hacía pasar a Alexander a la trastienda de la zapatería, donde le obligaba, dándole pellizcos, arañazos y patadas, a cogerle el pene con la mano; en otras ocasiones rozaba su pene por la espalda de Alexander hasta eyacular, amenazándole, por último, con pegarle más e incluso matarle, si contaba lo sucedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito de agresión sexual con el carácter de continuado que prescribe el artículo 74 del Código Penal, penado en los artículos 178 y 180.3°, inciso primero del Código Penal.

De dicho delito, es responsable en concepto de autor, el acusado Jesus Miguel por haberlas ejecutado material, directa y voluntariamente.

Como es habitual en esta clase de delitos, entre los factores que han contribuido a formar la convicción del Tribunal, ocupa un lugar preferente la declaración de la propia víctima, que, como es constante jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 31/03/87, 13/04/92, 23/04/95, 15/04/96, 16/02/98 y 27/12/99) es actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien tal declaración ha de revestirse de determinados rasgos que permitan ser aceptada por el Juzgador como la verdad real de lo ocurrido, tras la valoración en conciencia que proclama el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A saber: relativa inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el momento de la denuncia; mantenimiento inalterable de lo relatado a través de las distintas etapas del proceso y no existencia de relaciones de enemistad entre el autor y la víctima que pudieran conducir a la apreciación de un móvil de resentimiento, venganza. En el presente caso se dan, sin duda, los requisitos dichos.

Así, si bien es verdad que los hechos estaban ocurriendo hacía tiempo lo cierto que Alexander no quería revelarlos por temor a que Jesus Miguel le maltratas mas o le matase, circunstancia que se encargaba de ponerle de manifiesto el acusado en cada ocasión que tenían lugar las agresiones sexuales y que actuaba de coacción en el " débil ánimo de Alexander . Y no sólo por ser amenazas de gravedad, dirigidas a un disminuido psíquico, sino que, de hecho, era habitual que el acusado golpease y pellizcase al perjudicado para someterle a su voluntad. No obstante, en la última ocasión que tuvieron lugar las agresiones, como quiera que su madre se apercibió de los arañazos y un golpe en una pierna, ante su insistencia, ya le contó a ésta lo que le estaba ocurriendo, poniendo la denuncia casi de inmediato.

De otro lado, el perjudicado siempre ha mantenido en lo sustancial su relato de los hechos, manifestando en la vista oral que desde hacía tiempo, cuando iba a la zapatería, que era casi a diario, Jesus Miguel se quitaba los pantalones; le...

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