SAP Vizcaya 8/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:APBI:2005:525
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

* Delito desobediencia. Recurso apelación. Sobreseimiento libre.

* DELITO DE DESOBEDIENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BILBAO

Número de Identificación General: 00.01.1-03/003197

R.apelación pen. 1/05

AUTO

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO, a veintidós de febrero de dos mil cinco.

HECHOS
PRIMERO

Por la Magistrada Instructora de las Diligencias Previas núm. 5/03, se dictó Auto con fecha 27 de diciembre de 2004 , acordando en su parte dispositiva archivar las actuaciones por estimarse que los hechos por los que se siguen no son constitutivos de infracción penal, declarando de oficio las costas del proceso.

Notificada dicha resolución a todas las partes, por la Procuradora D.ª Mª Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos "Manos Limpias", se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, haciendo las alegaciones que tuvo por conveniente y terminando suplicando se dicte resolución por la que se estime su recurso, revocando la resolución recurrida con cuanto más proceda en derecho, al ser los hechos por los que se presentaron las querellas constitutivos de un delito de desobediencia del art. 410 del Código Penal y haber infracción del principio de seguridad jurídica amparado en el art. 9.3 de la Constitución Española y violación del art. 24.1 de la Constitución Española del principio de tutela judicial efectiva sin indefensión, y una vez terminada la instrucción se dicte Auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, y se dé traslado a las acusaciones para que presenten escrito de acusación o lo que estimen pertinente, con cuantomás proceda en derecho.

Por el Ministerio Fiscal en igual trámite, se manifestó que aun no compartiendo en su integridad los argumentos que la citada resolución contiene y más concretamente aquellos que parecen cuestionar la decisión de la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo en atención a que se entiende que la misma fue dictada con todas las garantías, dentro del ámbito de su competencia funcional y que por su carácter firme no es en absoluto cuestionable, no se formaliza impugnación alguna al considerar que el referido Auto de archivo en el resto de sus consideraciones está extensa y suficientemente motivado.

SEGUNDO

Por resolución de 10 de enero de 2005, se acordó tener por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 27 de diciembre de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entregar copias a las demás partes personadas, para que en el plazo común de cinco días alegasen por escrito lo que estimasen conveniente.

Por los Procuradores Sres. Gorriñobeascoa Echevarría, Apalategui Carasa, Alday Mendizábal y Pérez Guerra en nombre y representación de Victor Manuel , Bruno , Fidel , Julián , Rodolfo y Sofía , en el término concedido se presentaron escritos en los que una vez hechas las alegaciones que consideraron pertinentes, terminaron suplicando se tuvieran por realizadas las impugnaciones precedentes y se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y acordando el archivo del procedimiento.

TERCERO

Transcurrido el plazo señalado y remitidas a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia la totalidad de las actuaciones, se acordó el 25 de enero pasado, formar el oportuno rollo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal y en cuanto al Ponente estar al ya designado en el Rollo de Sala nº 19/93 del que dimanaron las Diligencias Previas nº 5/03.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el parecer y criterio unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - EL AUTO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2004 . EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Y LA REACCIÓN PROCESAL DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PARTES PERSONADAS

    Con fecha de 27 de diciembre de 2004 fue dictado Auto en las Diligencias Previas núm. 5/03 incoadas tras la admisión de sendas querellas presentadas por el Sindicato Colectivo de Funcionarios "Manos Limpias" contra Julián y por el Fiscal contra Julián , Rodolfo y Sofía , posteriormente ampliada contra Bruno , Victor Manuel y Fidel - acordando: "Archivar las presentes actuaciones por estimarse que los hechos por los que se siguen no son constitutivos de infracción penal, declarando de oficio las costas del proceso", y ello, al considerar la Instructora, por un lado, que las conductas que los querellantes imputan encajan en la categórica declaración de atipicidad del artículo 410.2 del Código Penal , y por otro, y en cualquier caso, que las mismas han de ser consideradas igualmente indiferentes y atípicas en la esfera del Derecho Penal, por ausencia de los elementos configuradores del delito de desobediencia tipificado en el número 1, del propio precepto.

    Contra la resolución anterior se ha interpuesto, por la representación procesal del Sindicato Colectivo de Funcionarios "Manos Limpias", recurso de apelación suplicando, tras denunciar la infracción de los artículos 410 del Código Penal y 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida al ser los hechos por los que se presentaron las querellas constitutivos de un delito de desobediencia, y una vez terminada la instrucción se dicte Auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, y se dé traslado a las acusaciones para que presenten escrito de acusación o lo que estimen pertinente, con cuanto más proceda en derecho. Alegándose al efecto por la parte recurrente, y lo exponemos en síntesis, que: "Como ha quedado acreditado en la instrucción los querellados se han negado abierta y sistemáticamente a cumplir las resoluciones judiciales", pese a que: "Los autos de ejecución dictados por el Tribunal Supremo son muy claros y expresan perfectamente las pautas que se tenían que seguir en el Parlamento de Vitoria para dar total cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo", debiendo de prevalecer por encima de cualquier otra cosa "el artículo 118 de la Constitución Española y los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre ejecución de sentencias"; que: "Está claro que los querellados se han querido amparar en la Junta de Portavoces cuando sabían de antemano que sus propios Grupos Parlamentarios iban a votar en contra", llegando a permitir incluso "que vote el miembro del Grupo Parlamentario ABGSA, que queda disuelto según la sentencia que tienen que ejecutar, lo cual resulta de todo punto incomprensible, y es en sí mismo una burla y un desafío al Estado de Derecho", siendo así que: "Una que vez que falla la pantomima de la Junta de Portavoces, no se ha tratado en modo alguno de cumplir la sentencia por la Mesa delParlamento Vasco, por lo que está sumamente claro que en modo alguno han querido cumplir la sentencia, y en todo momento han tenido una actitud obstaculizadora y obstruccionista al cumplimiento", caracterizándose el delito de desobediencia "no sólo porque la desobediencia adopte una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible la que resulta de la pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestren una voluntad rebelde..., insistentemente obstaculizadora", requisitos todos ellos que se cumplen en las presentes diligencias previas, que no pueden archivarse "pues los hechos son claramente constitutivos de delito de desobediencia"; que: "El Juzgado ha analizado consideraciones ajenas a su competencia, siendo totalmente inadmisible que pretenda ampararse en el informe hecho en su día por el Fiscal General del Estado sin que nadie se lo pidiera", y por otro lado, que: "Tampoco es admisible apoyarse en los informes que han hecho 'ad hoc' y a la carta los letrados del Parlamento Vasco", y lo mismo ocurre "con los informes de parte realizados por los supuestos especialistas en derecho constitucional"; que: "El propio Juzgado Instructor está cuestionando la sentencia lo cual es muy grave pues se extiende una sombra de duda sobre el Estado de Derecho, y además en qué lugar queda el principio de seguridad jurídica, si las sentencias se dictan para ser ejecutadas lo que en este caso no se ha hecho"; que: "Puesto que las sentencias tienen que ser cumplidas en sus propios términos, en modo alguno cabe el debate sobre la diferencia entre partido político y grupo parlamentario, y en modo alguno es de recibo dar como argumento en el auto recurrido que la sentencia dictada por la Sala 61 del Tribunal Supremo causa indefensión al grupo S.A."; que: "El Supremo en sus autos de ejecución es sumamente claro expresando como se debe ejecutar la sentencia... Por todo ello la Mesa del Parlamento Vasco ha mantenido una actitud obstaculizadora del cumplimiento de la sentencia, y en todo momento lo que se ha hecho ha sido poner trabas y obstáculos a la sentencia y autos de ejecución dictados, por la Sala Especial del Tribunal Supremo, no teniendo en ningún momento intención de cumplir los mismos, por lo que se cumplen todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 410"; que: "En este mismo sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo en el auto de fecha 18 de junio de 2003 ", por todo lo que: "De no estimar este recurso se estaría infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución Española , del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, el artículo 9.3 de la Constitución Española , del principio de seguridad jurídica, e infracción del artículo 410 del Código Penal del delito de desobediencia, por no aplicación de los mismos".

    Notificado de la resolución dictada por la Instructora, se ha manifestado por el Fiscal: "Que aún no compartiendo en...

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