SAP Cantabria 244/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:1429
Número de Recurso323/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 244 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA

    Magistrados:

  2. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

  3. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

    ------------------------------En Santander, a treinta de junio de dos mil cinco.

    VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de Menor Cuantía, núm. 323/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Santoña , seguidos entre las partes, como apelante, SINDICOS QUIEBRA "CONSERVERASANTOÑESA", no personado, y como apelados a D. Guillermo , no personado y CONSERVERA SANTOÑESA y D. Gonzalo , en situación procesal de rebeldía, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Santoña, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 1 de septiembre de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de los Síndicos de la Quiebra Voluntaria de Conservera Santoñaesa, contra la mercantil Conservera Santoña S.A. (en quiebra),

  1. Gonzalo y D. Guillermo , sobre acción de reintegración a la masa de la quiebra, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Que por la representación legal de los SINDICOS DE LA QUIEBRA "CONSERVERA SANTOÑESA", se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

Primero

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña, desestimó la demanda ejercitada por la Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de "Conservera Santoñesa S.A.", y que tenía como objeto el reintegrar a la masa activa de la quiebra una máquina estuchadora con tolva de alimentación así como los rendimientos que la misma hubiera producido desde el mes de diciembre de 1999. Contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora y se opone a la estimación del mismo la parte demandada.

Segundo

El primer motivo de apelación que corresponde estudiar es la incongruencia omisiva de la sentencia, pues se dice por el apelante que no se ha resuelto sobre su alegación de que, al haber permanecido la maquinaria durante mas de 10 años en la empresa, la misma sería propiedad de esta.

La congruencia de las resoluciones es un requisito que se ha venido exigiendo por la ley y la jurisprudencia y sobre el que existe ya un amplio cuerpo de doctrina. Así el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 18 de octubre de 2004 nos dice que "Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo EDJ 1982/20 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 EDJ 2000/11397 ). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 EDJ 2000/26239; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 3 EDJ 2002/19774 ). " En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 y 29 de Octubre y de 5 de Noviembre de 2004 .

Resulta por tanto claro que el juez tiene que responder a las cuestiones que se hayan propuesto por las partes y cuya discusión se mantenga en el momento de dictar sentencia. Ahora bien, es también conforme la jurisprudencia que entiende que la sentencia desestimatoria total es siempre congruente pues resuelve sobre la totalidad de las pretensiones que se hubieran ejercitado. En el presente caso la pretensiónen realidad era solo la recuperación de la maquinaria y la integración en la masa de la quiebra de los...

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