STSJ Canarias 201/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:1389
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000089/2007 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social y Lorenza , frente al Auto del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000975/2004 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Lorenza , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictado Auto, el día 22-06-06 , por el Juzgado de referencia, teniendo por cumplida la Sentencia en cuanto al abono a la actora de las pensiones debidas desde el 14 de noviembre de 1990 .

SEGUNDO

Que en el citado Auto y como hechos, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 26 de julio de 2.005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra el INSS, RECONOCIENDO el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad con efectos desde el 14 de noviembre de 1990, condenando a la demandada al pago de la misma desde dicha fecha."

Recurrida en Suplicación la sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J.

SEGUNDO

La representación de la actora presenta escrito el 6.02.06 instando la ejecución de la Sentencia. Por auto de fecha 13.02.06 se acuerda despachar la ejecución .

TERCERO

El 20.03.06 la representación del INSS presenta escrito alegando el cumplimiento de la Sentencia y solicitando el archivo de la ejecución. Habiéndose dado traslado a la parte actora, la representación de la misma por escrito el 11.04.06 insta la continuación de la ejecución por las diferencias en cuanto a la cantidad objeto de principal, intereses y costas.

CUARTO

La representación del INSS presenta escrito el 2-05-06 promoviendo incidente de ejecución. Por providencia de 4-05-06 se acuerda citar a las partes a una comparecencia, comparecencia celebrada el 9-06-06 cuyo contenido consta en autos.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Tener por cumplida la sentencia en cuanto al abono a la actora de las pensiones debidas desde el 14 de noviembre de 1990 .

Imponer la obligación del INSS al pago de los intereses legales que se fijan en la cantidad de

1.948,19 euros.

Imponer al INSS la obligación del pago de las costas causadas en ejecución de setencia, debiendo el Secretario Judicial practicar la correspondiente tasación de costas. .

CUARTO

Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social y Lorenza , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El Auto recurrido, dictado en ejecución de Sentencia estima parcialmente la pretensión de la actora relativa al cálculo de su pensión de viudedad, declarando como correcta su cuantía, pero condenando al INSS al pago de intereses y costos por la demora en tal pago.

    Ante ello, recurre el INSS mediante tres motivos de suplicación, todos ellos con amparo procesal en el apartado c del art. 191 LPL .

    1. El primero de ellos se endereza a eludir la condena en costas señalando que, al imponerlas, el Auto recurrido ha infringido lo dispuesto en los arts. 233 LPL y 59 y 63.2 LGSS, al disfrutar las Entidades Gestoras del beneficio de justicia gratuita, el cual abarca también la fase de ejecución de Sentencias (caso del presente recurso) según la doctrina jurisprudencial (STS 30.06.00 , entre otras).

      Sin embargo, tal exención encuentra su excepción en la fase ejecutiva del juicio, en los supuestos de apreciación de conducta dilatoria en el cumplimiento de la Sentencia (STS 21.02.00 , entre otras), y aquí resulta que, según indica el INSS, repasando su conducta procesal, su "iter" se resume así: "No hay Auto de ejecución de Sentencia sino hasta el 13.02.06 (Folio 114 y siguientes), notificado al INSS el 20.02.03 (folios 120 y siguientes). Todos lo demás son retrasos no imputables únicamente al INSS, sino también a la demora que se ha producido como consecuencia de los numerosos los incidentes que al respecto de esta ejecución se han producido por la propia complejidad que la misma ha entrañado, y a los tiempos necesarios en todo proceso judicial para la notificación de las distintas Resoluciones que se han producido, e incluso el transcurso de meses determinado por la fecha en la que se nos cito a comparecencia (que no se produce hasta Junio de 2006)."

      Sin embargo, de esa propia argumentación se desprende que el INSS, al dar lugar a los distintos incidentes que han alargado el percibo de la pensión, ha ditalado injustificadamente el pago de la pensión.

      En esta línea, esta Sala en su reciente Sentencia de 23.02.07 , ha indicado la procedencia de tal condena en costas, dada la discución producida y ello aunque no se trate de ejecución dineraria propiamente dicha (arts. 246 y ss LPL ). En tal Sentencia, la Sala aplicó el criterio de la STSJ de Andalucia Málaga, de 16.02.01 , a cuyo tenor "Para una mejor comprensión de un adecuado enfoque de la cuestión concreta que se plantea en la compleja materia de costas procesales, comprendidos los honorarios profesionales, conviene señalar que el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral viene informado pro el principio de gratuidad hasta el ejecución de sentencia, es decir, la justicia en lo laboral se administrará gratuitamente hasta la ejecución de sentencia, salvo excepciones legales, por lo que en principio serán de tomar en consideración en las tasaciones de costas aquellas devengadas durante el periodo de ejecución, salvo que se siga un criterio especial de exclusión, cual es el de su carácter de superfluas o inútiles. Así pues, los beneficios de justicia gratuita no se extienden hasta la ejecución de sentencia, por lo que las Entidades Gestoras han de abonar los del ejecutante en el mencionado trámite. Ahora bien, el principio general de abono de cada parte de los honorarios del letrado que le asista debe matizarse en su eficacia por...

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