SAP Tarragona 123/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:1975
Número de Recurso223/2003
Número de Resolución123/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a veintitres de diciembre de dos mil cuatro.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Jesús Ángel y MUSAAT, por un lado y por Victor Manuel y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, por otro, representados en la instancia por los Procuradores Dª. Esther Amposta Matheu y D. José María Escoda Pastor y defendidos por los Letrados D. Xavier Escudé Nolla y D. Pere Pi Pou, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tarragona en fecha de 22 de noviembre de 2002, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 14/2001 en los que figura como demandante la DIRECCION000 y como demandados PLAYAS DE SALOU-CAMBRILS S.A., Fernando , Victor Manuel , Jesús Ángel , COMPAÑÍA DE SEGUROS ASESMAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS MUSAAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de la DIRECCION000 , DE TARRAGONA, contra la sociedad "PLAYAS DE SALOU-CAMBRILS, S.A." y DON Fernando , ambos declarados en rebeldía, contra DON Victor Manuel y lacompañía "ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", ambos representados por el Procurador Don José María Escoda Pastor, y contra DON Jesús Ángel y la entidad "MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", ambos representados por la Procuradora Doña Esther Amposta Matheu, y en su consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se condena solidariamente a los codemandados "PLAYAS DE SALOU-CAMBRILS S.A.", DON Victor Manuel , DON Jesús Ángel y las compañías "ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" y "MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" a realizar en el edificio propiedad de la Comunidad actora, previa la redacción del correspondiente proyecto, las obras necesarias para subsanar las deficiencias constructivas descritas en los informes confeccionados por los arquitectos Sres. Jose Francisco y Fernando (documentos números 14 y 23 de la demanda), Sr. Jesus Miguel (documento número 15 de la demanda), y Sr. Pedro Enrique (documento número 24). Las citadas obras de reparación a realizar deberán ajustarse a los criterios suministrados en el dictamen elaborado por el perito judicial Sr. Rubén , con las puntuales remisiones que en dicho informe se verifican a los referidos dictámenes de los arquitectos Don. Jose Francisco y Fernando , Don. Jesus Miguel Don. Pedro Enrique , con el aperecibimiento a los condenados de que, de no cumplir con la obligación de hacer así impuesta en el plazo de tres meses desde la firmeza de la presente resolución, se acordará a su costa la ejecución de tales obras.

  2. Se condena solidariamente a los codemandados "PLAYAS DE SALOU-CAMBRILS, S.A." DON Victor Manuel , DON Jesús Ángel y las compañías "ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" y "MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" a abonar solidariamente a la Comunidad actora la suma de 556.470 ptas. (3.344,45 euros), más los intereses legales de dicha cantidad.

  3. Se absuelve a DON Fernando de las pretensiones contra el mismo deducidas en la citada

    demanda.

  4. Se imponen a la Comunidad actora las costas derivadas de la acción dirigida contra DON Fernando ; respecto de las dimanantes de la acción proyectada contra los demás codemandados, éstos asumirán las tres cuartas partes de las mismas y la Comunidad demandante la cuarta parte restante."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por los demandados citados sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente pleito se han interpuesto dos recursos de apelación. En primer lugar, el recurso de apelación del Arquitecto Técnico Don Jesús Ángel y la compañía aseguradora MUSAAT, que se funda en dos alegaciones: a) Los defectos en el cerramiento acristalado de la esquina nordeste, que son imputables al Arquitecto, ya que derivan del diseño de esta solución constructiva establecida en el Proyecto; y b) Las grietas verticales en algunos puntos de la fachada son imputables al Constructor, ya que no es obligación de la dirección facultativa explicar al constructor ejecutor de todos los trabajos a ejecutar. En segundo lugar, se formuló recurso de apelación por el Arquitecto Victor Manuel y la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Ambos recursos, en sus respectivas alegaciones, se fundan que no debe apreciarse la responsabilidad solidaria entre todos los intervenientes en el proceso constructivo o de la edificación cuando se pueden deslindar las distintas responsabilidades de cada interveniente. Debemos, por lo tanto, de examinar, los temas de la responsabilidad decena, las pruebas de las que se deduce la responsabilidad, en su caso, de todos los demandados y la cuestión de la solidaridad o de la individualización de la responsabilidad.

La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil , distinguiendo las siguientes causas: 1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista durantequince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C . y la del art. 1.591 del mismo Texto Legal , cuyo efecto es el de la calificación de responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del C. C . contempla la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987 "la figura del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil , aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida la figura del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil." Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor derivan, no obstante, del concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total, actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación para la finalidad que le es propia, aludiendo a esta última idea a la denominada ruina funcional, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.989 la define "como aquellos defectos de la construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza", criterio sustentado también por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.959, 9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de

1.983, 17 de Febrero de 1.984, 5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio...

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