SAP Santa Cruz de Tenerife 62/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2004:130
Número de Recurso131/2003
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 62

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Oscar Torres Berriel

MAGISTRADOS:

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

Doña María Aranzazu Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de dos mil cuatro.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa número 34/03 de la causa d.p.: 2191/02 del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº3 de Arona , rollo nº: 131/2003 de esta Audiencia, por delito contra la salud pública contra Alicia , mayor de edad sin antecedentes penales nacido en Escocia el día 21 de Junio de 1981, hijo de padre desconocido y de Susan, en prisión provisional por esta causa, contra Luis Alberto , nacido en Sierra Leona el día 08/03/69, hijo de Carlos Miguel y de Silvia , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; contra Juan Ramón , nacido en Gana el día 11/05/1973 hijo de Simón y Carina , en libertad provisional por esta causa, contra Imanol , nacido en liberia el día 05/09/70 hijo de Miguel y Laura , declarado rebelde por auto de fecha 29/09/03; contra Luis Miguel , nacido en Freetown, Sierra Leona el día 2/11/1970, hijo de Musa y Demue, en prisión provisional por esta causa; contra Inmaculada natural de Manchester- Inglaterra nacida el día 20/08/1974 hija de Hhon y de DuDrey, con domicilio en Arona; y en libertad provisional por esta causa; y contra Luis hijo de Victor y de Diane, de nacionalidad Inglesa , de 27 años de edad y en libertad provisional por esta causa. Representados por los procuradores de los Tribunales Srs. Alberto Pogio, Monserat Espinilla Yague, Mª Dolores Mouton Beatell y defendido por los letrados Mª Carmen González Larios, Mª Luz Vera Morales, Rubén Padrón Pérez , Diego Encinoso Encinoso. Ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho.

Primero

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado por la comisión de un posible delito contra la salud pública. Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arona fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 28/01/2004. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo y con el resultado que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P. (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud), estimó autores dela misma a los acusados, y solicitó que se les impusiera a cada uno de los acusados una pena de prisión de cinco años, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 5.000 € y pago de las costas. Asimismo, se pidió que fuera acordado el comiso del dinero y efectos intervenidos y el comiso y destrucción de la droga incautada.

Tercero

Por las representaciones de todos los acusados se solicitó que fuera dictada sentencia absolutoria para sus defendidos.

Por la representación procesal de Luis Miguel , Luis Alberto y Luis Miguel se presentó, en trámite de conclusiones, calificación alternativa con relación al primero de sus defendidos, con relación al cual pidió con carácter alternativo a su absolución, que fuera apreciada la atenuante muy cualificada de drogadicción conforme al art. 21.6º en relación con los arts. 21.1º y 20.2º CP, y que le fuera impuesta una pena de dos años de prisión.

Hechos probados.

Primero

Queda probado que sobre las 22.35 horas del día 4 de abril el acusado Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a los agentes de la Policía Local de Arona con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , cuando se encontraban vestidos de paisano frente al restaurante "Bahía", sito en el paseo marítimo de Los Cristianos, Arona, y les ofreció venderles cocaína. Al mostrarse conforme éstos con su oferta los acompañó a los apartamentos "El Funchal", y condujo al agente número NUM000 al interior del apartamento número NUM002 , mientras el otro agente esperaba fuera del mismo. El apartamento estaba alquilado por el acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y se encontraban en el interior del mismo el citado Luis Alberto , así como los también acusados Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales; y Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el interior del apartamento, el acusado Alicia presentó al agente de Policía número NUM000 como comprador a Luis Miguel , que le preguntó qué sustancia deseaba comprar, cocaína o heroína; el agente le dijo que quería cocaína, tras lo cual fue conducido al dormitorio del citado Luis Miguel , en el que se encontraba Inmaculada , y le entregó una dosis de cocaína a cambio de 60 €; en el interior del dormitorio el agente pudo ver que había más cantidades de droga, que incluso le fue mostrada por el acusado Luis Miguel .

El agente NUM000 alertó a su compañero, el agente número NUM001 , se identificó como agente de Policía y facilitó la entrada en el apartamento a su compañero, quien también se identificó como agente de Policía.

Ambos procedieron a la detención de los acusados Alicia , Luis Miguel , Luis Alberto y Luis Miguel ; Inmaculada había abandonado el apartamento durante la intervención policial.

Segundo

Tras la detención de los citados acusados, el apartamento permaneció custodiado por agentes de la Policía Local y, posteriormente, del Cuerpo Nacional de Policía, hasta que el día 5 de abril de 2002 se procedió a su registro por orden del Juez de Instrucción del Juzgado número tres de Arona. En el registro fueron encontrados en el interior del apartamento: tres bolsas de heroína con un peso de 297,1 g. y una riqueza del 5,6%, seis bolitas de heroína con una peso de 56,1 g. y una riqueza del 4,6%; dos envoltorios de haschish con un peso de 13,72 g.; seis trozos de haschish con un peso de 10,86721 g.; tres envoltorios de cocaína con un peso de 29,6 g. y una riqueza del 45,4%; una bolsa de cocaína con un peso de 9,765g. y con una ruiquza del 51,8%; una bolsa de heroína con una peso de 9,6635 g. y con una riquiea del 4,8%; ocho bolsitas de heroína con un peso de 2,7677 g. con una riqueza del 5,5%; catorce bolsas de cocaína con un peso de 4,8557 g. y una riqueza del 54,3%; y una pastilla de éxtasis; dos balanzas; diez teléfonos móviles de diversas marcas; objetos y joyas; una bolsa grande que contenía 6.350 € en billetes de 100, 50, 20, 10 y 5 € y en monedas de 2 y 1 €. Estas cantidades procedían de las operaciones de venta de sustancias tóxicas; y las citadas sustancias estaban destinadas a la venta a terceros.

Tercero

Los acusados Luis Miguel , Inmaculada y Luis son adictos al consumo de heroína.

Fundamentos de Derecho

Cuestiones previas

Primero

Por la defensa de los acusados Luis Miguel , Luis Alberto y Luis Miguel se planteó la posiblenulidad de las actuaciones desarrolladas contra sus defendidos por entender que el eventual delito que pudieran haber cometido había sido provocado por los agentes de Policía actuantes; y por considerar carente de validez y nula la entrada de los dos agentes en el apartamento que ocupaban.

Cada una de estas cuestiones debe ser examinada separadamente.

Con relación al delito provocado, la Jurisprudencia ha declarado constantemente que el delito provocado es aquel en el que los órganos del Estado actúan en la organización del delito con el fin de obtener las pruebas del hecho mismo al que inducen a uno o varios de los partícipes (cfr. SSTS de 20 de noviembre de 2001, 5 de junio de 1999 ó 15 de febrero de 1992, entre otras) y que en tales casos se presenta para la persecución del delito "un obstáculo procesal, fundado en el principio «venire contra factum propium», que determina la caducidad de la acción penal cuando es el propio Estado, a través de sus órganos de persecución del delito el que ha generado la decisión del acusado de participar en el mismo" (STS de 5 de junio de 1999).

El relato de hechos probados pone claramente de manifiesto que el acusado Alicia no fue en ningún momento inducido a la comisión de un delito que no tenía pensado cometer, sino que fue él quien abordó a dos agentes de Policía de paisano, les ofreció venderles droga y les condujo al apartamento en el que el acusado Luis Miguel vendía esta sustancia.

La defensa de los acusados Luis Miguel , Luis Alberto y Luis Miguel ha sostenido que si se excluye el carácter provocado del delito iniciado por Alicia , no cabe negar, sin embargo, que los otros acusados (y, especialmente, Luis Miguel ) sí que fueron provocados por el agente investigador, pues fue éste el que se presentó en su domicilio a comprar la droga. Tal razonamiento no puede ser admitido.

Los agentes no fueron al apartamento en el que vivían Luis Miguel y Luis Alberto por decisión propia, sino que fueron conducidos allí por el acusado Alicia , que captaba en la calle clientes para la venta de droga por parte de los otros acusados. Es decir, se trataba de un intermediario que, a cambio de dinero o de la entrega de una cantidad de sustancia, llevaba clientes al apartamento en cuestión. Es por ello evidente que quienes vendían droga en el apartamento no eran ajenos a la actividad de captación de compradores que desarrollaba su intermediario en la calle: Alicia . Y, por ello, los otros acusados organizadores de la venta de droga en el apartamento eran evidentemente también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR