SAP Santa Cruz de Tenerife 906/2000, 18 de Noviembre de 2000

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2000:2948
Número de Recurso1054/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución906/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA N°906.

Rollo n° 1054/99.

Autos n° 302/97.

Juzgado de 1ª Instancia n° 1 (actual Instrucción n° 1) de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Roberto Roldán Verdejo.

MAGISTRADOS

Don Pablo José Moscoso Torres.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n° 1 (actual Instrucción n° 1) de SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n° 302/97 , seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía y promovidos, como demandante, por DOÑA Cecilia , contra DON Franco y contra DON Adolfo , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don José Ramón Navarro Miranda dictó sentencia el 27 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de Doña Cecilia Rivas frente a Don Franco así, como contra Don Adolfo , debo declarar y declaro la nulidad del documento firmado 7 de diciembre de 1979 a que se refieren los hechos tres y cuatro de la demanda por cuanto no está firmado por la actora, y acogiendo de oficio la excepción de litis consorcio pasivo necesario, deba absolver y absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas eneste procedimiento".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, DOÑA Cecilia RIVAS, y por la representación del demandado, DON Franco , que se tuvieron por formulados y fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes, personándose oportunamente la parte actora apelante representada por el Procurador Don Antonio Duque Martín de Oliva y dirigida por el Letrado Don José Antonio Guillermo Corujo, y también la parte demandada apelante, representada por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado Don José de la Rosa Rodríguez; el apelado demandado, DON Adolfo , no ha comparecido en este Tribunal.

TERCERO

Instruido el Ponente y señalado día y hora para la vista, los autos pasaron seguidamente a instrucción de las partes personadas, celebrándose la vista en el día señalado con la asistencia de las partes, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte la demanda y declaró la nulidad del documento firmado el 7 de diciembre de 1979 por el demandado y esposo de la demandante, Don Adolfo , en el que dejaba sin efecto ni valor alguno otro documento anterior, de 6 de Octubre de 1969, mediante el cual el otro demandado, Don Franco , le vendía la mitad de la parte (cuota) de la que éste era titular, como nudo propietario, del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife en el que, según se indica en el primero de dichos documentos, se encuentra establecida la sucursal principal de Galería Preciados en dicha población, nulidad que se decretaba, según se expresa en dicha resolución, por cuanto el mencionado documento implica la renuncia de un bien ganancial, al haber sido adquirido por el esposo constante matrimonio bajo tal régimen ganancial, sin participación o consentimiento de la actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.322 del Código Civil ; sin embargo, la misma sentencia desestimó la otra pretensión formulada en la demanda (consistente en que se declarara que la actora era dueña, con carácter ganancial, de un cuarta parte indivisa del mencionado inmueble precisamente por haberla adquirido su esposo mediante el documento suscrito con su hermano el 6 de octubre de 1969), y ello porque concurría respecto de esta pretensión el defecto de litis consorcio pasivo necesario pues, según se había puesto de manifiesto con ocasión de la denegación por el Registrador de la Propiedad de la anotación preventiva de la demanda formulada, la mitad indivisa a la que se refería tal pretensión figuraba inscrita a nombre de la entidad mercantil Los Veroles de Tenerife, S. L., entidad que no había sido demandada y a la que podía afectar, como titular registra], la declaración pretendida.

Dicha resolución ha sido apelada por la actora, que alega que la titularidad registral de la citada entidad no debe excluir la declaración pretendida, y ello al margen de que tenga que ejercitar las acciones que correspondan contra la actual titular aparente según el Registro para que su propiedad declarada pueda acceder a éste y que tenga que pleitear con el tercero, todo ello sobre la base de que en la contestación en ningún momento se opuso por el demandado que había procedido a la transmisión de la parte indivisa objeto del proceso.

Pero también la misma sentencia ha sido impugnada por el demandado personado que insiste en sus argumentos de primera instancia, manteniendo que el primer documento no es propiamente un contrato de compraventa sino que encubre una especie o intento de regularización de participaciones hereditarias en vida del causante o causantes -aunque sin la intervención de éstos- mediante la donación entre hermanos de un inmueble, reservando el usufructo a sus padres, de modo que la renuncia posterior en el documento cuestionado no se refiere propiamente a un bien ganancial por no derivar propiamente de un título oneroso y sin que, por ello, fuera necesario el consentimiento de la actora en dicha renuncia.

SEGUNDO

Planteados en esos términos el debate y pese a que el defecto procesal indicado solo se ha estimado respecto de la segunda pretensión en el orden en el que se han formulado, considera la Sala que la cuestión referida al mismo debe analizarse en primer lugar y ello por dos razones; la primera, porque la jurisprudencia más reciente, pero ya consolidada, del Tribunal Supremo sigue el criterio (puesto ya de manifiesto en la sentencia de 14 de mayo de 1992, que continúa, entre otras, con las de 18 de marzo de 1993 y de 18 de junio de 1994, y que se mantiene hasta la más reciente de 2 9 de junio de 1999 ) de que la apreciación de oficio tardía de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, posterior a la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el juicio de menor cuantía, no puede conducir a una mera absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones a ese momento del proceso para que se de al actor la oportunidad de subsanar el defecto, criterio que, en este caso y encaso de que realmente concurra, llevaría a declarar la nulidad de lo actuado desde ese momento y a la reposición del procedimiento -como unidad y sin distinguir entre las pretensiones que constituyen su objetoal acto de la comparecencia.

Pero, al margen de lo anterior y aunque en realidad el litis consorcio pasivo se aprecia sólo respecto de la declaración de propiedad pretendida, hay que precisar que esta declaración no es sino la consecuencia directa de la pretensión anterior y de la declaración de la nulidad de la renuncia a que la misma se contrae, declaración que produciría, como efecto o consecuencia inherente a ella, la validez del contrato de compraventa al que la renuncia se refiere (contrato que recobraría su plena eficacia si es que la llegó perder) y, a su vez y en el razonamiento de la demanda, conduciría también a la declaración de la propiedad derivada de ese contrato que habría recobrado su completa eficacia.

Por tal conexión en el planteamiento de ambas pretensiones (pues una sería consecuencia directa de la otra) es dificil escindir una y otra a los efectos del litisconsorcio estimado ya que, en la realidad y tal y como están planteadas, la decisión de la primera parece que (al menos en su planteamiento aparente como simplemente deducidas y al margen de lo que realmente proceda respecto del fondo) prejuzga la segunda, de manera que si ésta no se decide por no intervenir en el proceso una persona a la que puede afectar su resolución, la decisión de la primera también podría afectar a la misma persona por su posible efecto prejudicial en otro posterior proceso, con lo que no quedarían salvaguardado el derecho de ese tercero a menos que se dejaran imprejuzgadas ambas pretensiones.

Este razonamiento conduciría bien a estimar el litisconsorcio con relación a ambas pretensiones, en cuyo caso habría que revocar el primer pronunciamiento y reponer lo actuado al momento de la comparecencia para que se pudiera subsanar la falta con arreglo al criterio jurisprudencial ya indicado, o bien a no estimarlo con relación a ninguna.

TERCERO

Sobre ese defecto la jurisprudencia viene manteniendo, en efecto, que, cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio inscrito, es preciso demandar al titular registral como posible afectado por la declaración; ahora bien, ello es así en la medida en que de la sentencia se derive, realmente, una alteración de la situación registral del titular que aparece como tal en el Registro de la Propiedad; así se señala, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 que contempla un caso similar al de autos.

En este caso no consta acreditado que la parte actora tuviera conocimiento, antes de la...

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