SAP Valencia 95/2001, 16 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2001:5670
Número de Recurso1160/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/2001
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 95/2001

ILMAS. SEÑORIAS:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO: D. JOSE FANDOS CALVO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de 2001.

La Sala de Refuerzo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen de esta Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, en el asunto de referencia.

Han sido partes apelantes en el recurso don Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Sancho Gómez y asistida por la letrada doña María Teresa María Sánchez y don Javier , por vía de adhesión al recurso del anterior, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramírez Aledón y asistido por el letrado don Fernando Javier Martín Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que los acusados Jose Pablo y Gloria , mayores de edad, el primero con antecedentes penales por robo (sentencia de 10.11.93, firme el 13 de enero de 1994, que le condenó a diez meses de prisión menor y de 23.10.93, firme el 15 de febrero de 1994, que le condenó a tres penas de un año y tres meses de igual pena) y por utilización de vehículo de motor (ésta última que, por tal delito, le condenó a cuatro meses y un día de arresto mayor y a cuatro años de privación del permiso de conducir y sentencia de 18 de noviembre de 1993, firme ese mismo día, que le condenó a multa y privación de dicho permiso por tres meses y un día penas que no le fueron definitivamente remitidas hasta el 1 de diciembre de 1997); la segunda, adicta al consumo de sustancias psicotrópicas y con antecedentes penales no computables, en unión de su compañero sentimental, el también acusado Javier , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por sus fechas; puestos previamente de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio penetraron a lo largo de la noche entre los días 27 y 28 de agosto de 1997 en lasinstalaciones de la empresa "Arnedo Medina Valencia, S.A.", sitas en la calle Ausiàs March, 2 y 4 del polígono industrial de Museros. Para ello arrancaron mediante una herramienta idónea la cerradura del portillo de la puerta principal de acceso y, una vez en su interior, accedieron a las oficinas tras apalancar la puerta de las mismas.- Allí tras revolver el mobiliario e inutilizar el sistema de alarma, tomaron una cantidad no precisada de efectivo y abandonaron el lugar a bordo Jose Pablo del turismo "Renault Megane" matrícula N-....-NH y su hermana con su compañero del "Ford Escort" matrícula G-....-IV . Estos vehículos respectivamente tasados en 1.900.000 y en 775.000 pesetas, se hallaban, con sus llaves respectivas en sus alojamientos, en el interior de dicha empresa y son propiedad el primero de Salvador y el segundo de Federico .- Una vez los turismos en su poder, les colocaron placas de matrícula correspondientes respectivamente a un "Seat Ibiza" ( X-....-XN ) y a un "Seat Málaga ( K-....-VK ) y se apoderaron de sus documentaciones respectivas así como de diversos efectos que contenían pericialmente tasados en 29.000 pesetas los del "Ford Escort" y en 40.000 pesetas los del "Renault Megane". Tales vehículos fueron abandonados en término de Albal en la misma madrugada tras salirse de la vía por la que circulaban a causa de lo que sufrieron desperfectos tasados en 17.612 pesetas los del "Renault" y en 159.129 pesetas los del "Ford". El DIRECCION000 de "Armesa" nada reclama por estos hechos."

  2. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza y de un delito de falsedad, concurriendo en el primero la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia a las penas de, y por el primero, tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo, a la de un año de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de doscientas pesetas y al pago de un tercio de las costas; y que debo condenar y condeno a Gloria como responsable en concepto de autora y por los mismos delitos, concurriendo en ambos como circunstancia modificativa de atenuante de drogadicción, a las penas de, y por el primero un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial, y por el segundo, a la de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de doscientas pesetas, y al pago de un tercio de las costas; y que debo condenar y condeno a Javier como responsable en concepto de autor y por los mismos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primero un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial, y por el segundo, a la de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de doscientas pesetas, y al pago de un tercio de las costas procesales, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a Salvador en la suma de 137.602 pesetas y a Federico en la de 188.129 pesetas cantidades estas que devengarán el interés legal anual."

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado don Jose Pablo interpuso, con fecha 20 de junio de 2001, recurso de apelación contra la misma alegando: a) vulneración del principio constitucional del presunción de inocencia en relación con el principio in dubio por reo; b) infracción de Ley por inaplicación del art. 21.2º del Código Penal y c) Vulneración del principio de Igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución Española. En su escrito solicitaba la revocación de la sentencia para que se dictara otra en la que se apreciara la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal por haber quedado acreditada la condición de toxicómano de Jose Pablo y se le absolviera del delito de falsedad documental o, subsidiariamente, se le impusiera, por dicho delito, la misma pena que a Javier .

    Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal del también condenado Javier , presentó en fecha 9 de julio de 2001, escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo . Alegó vulneración del principio constitucional del presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra, en apelación, que dejara sin efecto la condena de Javier por delito de falsedad documental.

    Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, que los turnó a la Sección Segunda, habiéndole correspondido la resolución del recurso a la Sala de Refuerzo constituida por los Magistrados identificados antes al margen. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2001, fecha en la que han quedado vistos para sentencia.

    Ha intervenido como Magistrado ponente, don JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE.

  4. En la sustanciación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, por los motivos que a continuación se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión introducida por el recurrente en apelación -y por la parte adherida al recurso- es que la condena dictada por delito de falsedad documental en la sentencia del Juzgado de lo Penal no tiene prueba de cargo que apoye los hechos que fundan la condena y que la prueba practicada, de acreditar algo, lo hace respecto de hechos que no conducen necesariamente a la conclusión fáctica que permite la atribución a los condenados de los hechos constitutivos de delito de falsedad documental.

La revisión de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida y de la prueba practicada permite alcanzar las siguientes conclusiones:

El examen del acta del juicio oral y de la prueba documental practicada a instancia del Fiscal permite concluir que hay prueba de cargo practicada con las garantías exigidas legal y jurisprudencialmente -v. STC 138/1992, 201/1989 y 303/1993 en relación a la validez como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia del contenido de atestados policiales- y, en virtud de ella, está acreditado que los vehículos al ser recuperados presentaban placas de matrícula distintas. Queda acreditado por la testifical del Guardia Civil NUM000 que, aunque en la vista oral no recordó haber realizado, al localizar los dos turismos, gestiones derivadas del hecho de que tuvieran placas de matrículas cambiadas, sí ratificó el atestado obrante al folio 104 de las actuaciones. Es razonable que el agente, transcurridos tres años y ocho meses desde la fecha de la recuperación de los vehículos, en el momento del juicio no recordara sí los vehículos tenían o no las matrículas modificadas. Sin embargo, lo cierto es que ratificó el atestado. Así, la información obrante en el mismo fue traída al juicio ya no sólo como...

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