SAP Santa Cruz de Tenerife 503/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2004:2699
Número de Recurso571/2004
Número de Resolución503/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 503.

Rollo nº. 571/04.

Autos nº. 170/99.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Güimar.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Carmen Padilla Márquez

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º DOS DE GÜIMAR, en los autos n.º 170/99, seguidos por los trámites del Juicio de Menor Cuantía y promovidos, como demandante, por la entidad GALLINA BLANCA PURINA, S.A., representada en esa instancia por la Procuradora Doña Margarita Martín González, y dirigido por el Letrado Don Juan Santamaría Trillo, contra la entidad COMERCIAL MARFE, S.A., representada en esa instancia por la Procuradora Doña Cristina Santiago Bencomo y dirigida por el Letrado Don Néstor Romero Hernández, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda deducida por el procuradora Dña Margarita A. Martín González, en nombre y representación de la entidad mercantil "Gallina Blanca Purina S.A.", contra la entidad mercantil "Comercial Marfe, S.A", debo declarar y declaro que las relaciones comerciales entre ambas litigantes, consistentes en la comercialización de los productor de la primera en la provincia de Tenerife, quedaron extintas el día 11 de marzo de 1997; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad "Comercial Marfe, S.A.", al pago de la cantidad de dieciocho millones setecientas cuarenta y ocho mil, cuatrocientas cincuenta y siete ptas,por razón de suministros a de productos; más los intereses desde el día siguiente al vencimiento de las facturas impagadas; así como, al abono de los daños y perjuicios que le ha causado y que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo a las bases contenidas en el hecho séptimo de la demanda; y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Que estimando en parte la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dª Alicia Edita González Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Comercial Marfe, S.A." contra la entidad mercantil "Gallina Blanca Purina, S.A." debo condenar y condeno a ésta al abono de la cantidad de quince millones doscientas sesenta mil seiscientas setenta y una ptas, con más los intereses legales, absolviéndola de las restantes peticiones contenidas en el suplico de la demanda; y ello sin expresa condena en costas procesales.

Que ambas deudas deberán compensarse en ejecución de Sentencia, de manera que la entidad "Comercial Marfe, S.A." deberá abonar a la entidad "Gallina Blanca Purina, S.A." la cantidad que en ese trámite resulte, una vez realizada la compensación que aquí se ordena. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, y por la parte demandante se presentó también escrito de impugnación de la sentencia, peticiones a las que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las apelaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandante y demandada, presentaron sendos escritos de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintitrés de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día quince de diciembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos en que se plantea la controversia que se dilucida en el presente pleito han quedado bien establecidos en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, que no han sido impugnados expresamente, por lo que a los efectos del análisis y estudio de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la misma, basta con señalar, por ahora, y sin perjuicio de posteriores precisiones, que la parte actora pretende en su demanda, con base en el artículo 1124 del Código Civil , la confirmación de la resolución contractual llevada a cabo por ella, de forma unilateral, el 11 de Marzo de 1.997, por la que ponía fin a las relaciones comerciales que venía manteniendo con la demandada, que databan de 1.986, año en el que pactaron un contrato de distribución o concesión mercantil de carácter indefinido, por el que la entidad demandada tenía la exclusiva de la distribución de los productos de la actora en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, con las consiguientes liquidación de pagos pendientes y reclamación de indemnizaciones, mientras que la demandada y, a la vez, demandante reconvencional, pretende que se declare también, pero en base a la norma legal reguladora del contrato de agencia, la resolución del contrato, justificándolo en el incumplimiento de la actora, al haberlo resuelto de forma unilateral, sin causa justificada y sin preaviso, con las consecuencias indemnizatorias que previene la referida norma legal.

SEGUNDO

Como consideración previa, no se le escapa a la Sala que pese a que el asunto presenta algunas connotaciones de resolución por mutuo disenso (que la demandada no se opusiera expresamente a la resolución contractual llevada a cabo por la demandante en su momento, aunque disintiera respecto a las causas que lo habían motivado y solicitara la reparación del perjuicio económico que ello iba a ocasionarle; que ambas empresas reestructuraran rápidamente sus respectivas estructuras comerciales y empresariales, así como los respectivos canales de distribución de los productos que eran objeto del contrato; los mutuos reproches de incumplimiento que se dirigen en el último periodo de vigencia del contrato; el tiempo dejado transcurrir desde que efectivamente se produjo el cese de sus relaciones comerciales hasta que se interpone la demanda y, especialmente, la reconvención), de lo cual resultaría que lo que ahora se vendría a ventilar en el pleito (dado que, además, lo que ambas partes piden, confirmando así que siguen de acuerdo en ello, es la resolución contractual, si bien por causas y motivos diferentes, y con base en distinta normativa legal) sería la liquidación de las recíprocas obligaciones pendientes; noobstante ello, aunque parece que ninguna de las partes deseara la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, lo que realmente constituye el objeto de la controversia es esa disensión sobre las causas y motivos de la resolución y la normativa aplicable y, en consecuencia, la necesidad de determinar, en primer lugar, si el incumplimiento -o mejor dicho los varios incumplimientos- imputados por la actora a la demandada (aducidos en su momento en la notificación mediante la que se llevó a cabo la resolución y reiterados, ahora, en la demanda) justificaban la decisión de resolver el contrato de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 1124 del Código Civil , procediendo el resarcimiento de daños contemplado en dicho precepto, e igualmente reclamados, y sólo si se determinase que ello no fue así, es cuando se entraría a dilucidar si habiéndose producido, como pretende la demandante reconvencional, una resolución sin causa justificada y sin preaviso, equivalente a la denuncia unilateral de un contrato pactado por tiempo indefinido, formulada por cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito, a la que se refiere el artículo 25 de la Ley reguladora del contrato de agencia , ello haría procedentes las consecuencias

indemnizatorias previstas en los artículos 28 y 29 de la citada norma legal , lo que también es objeto de reclamación, junto con alguna otra indemnización, por la demandante reconvencional.

Así pues, estos son los cauces por los que la Sala considera que discurre el litigio, las cuestiones controvertidas en el mismo y el orden por el que deben ser resueltas, modo de proceder que vendría confirmado (con independencia de la controversia planteada sobre la aplicación de la normativa reguladora de los contratos de agencia al contrato de distribución o concesión mercantil) por lo establecido en el apartado a) del artículo 30 de la Ley sobre Contratos de Agencia , que señala como uno de los supuestos de inexistencia del derecho de indemnización del agente por clientela o por daños y perjuicios, aquellos casos en que el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente, por lo que no podemos dejar de señalar, así como de considerar en todo momento, que nos hallamos ante dos puntos de vista diferentes sobre una misma cuestión.

TERCERO

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