STSJ Canarias 56/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:791
Número de Recurso779/2006
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000779/2006 , interpuesto por PROMOTORA HOTELERA CANARIA S.A. HOTEL GUAYARMINA , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000325/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Rodolfo , en reclamación de DESPIDO siendo demandado PROMOTORA HOTELERA CANARIA S.A. HOTEL GUAYARMINA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31-07-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio

.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Rodolfo trabajaba para "Promotora Hotelera Canaria, Sociedad Anónima", percibiendo un salario de 1.687,84 euros mensuales prorrateados; prestaba sus servicios en el Hotel Guayarmina, con una antigüedad desde el 9 de octubre de 2000, desarrollando antes de producirse su despido el trabajo de jefe de partida.

SEGUNDO

D. Rodolfo no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

D. Rodolfo estuvo de baja por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, entre el 26 de mayo de 2004 y el 2 de noviembre de 2005, fecha esta última en la que, por agotarse el plazo máximo de la incapacidad temporal, pasó a reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades para determinar si debía ser declarado en situación de incapacidad temporal. En esa fecha de 2 de noviembre el contrato de trabajo quedó en suspenso.

El día 12 de enero de 2006 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente.

Dicha resolución fue notificada al actor el día 26 de enero de 2006, presentando el mismo reclamación previa en fecha 31 de enero de 2006, que fue desestimada.

CUARTO

"Promotora Hotelera Canaria, Sociedad Anónima" tenía conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando la declaración de incapacidad permanente del actor desde el 26 de enero de 2006.

El 10 de febrero D. Rodolfo se personó en las dependencias de la empresa informándoles que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había denegado la declaración de incapacidad permanente; el actor no llegó a reincorporarse.

El 3 de marzo de 2006 D. Rodolfo intentó reincorporarse a su puesto de trabajo, lo que le fue denegado por la empresa alegando que consideraban su retraso en la reincorporación como una baja voluntaria en la empresa.

El 7 de marzo el actor intentó entregar un parte de baja por incapacidad temporal, que fue rechazado por la empresa, remitiéndolo nuevamente por buro-fax a la empresa el día 13 de marzo.

A contestación a dicho buro-fax, la empresa le remitió el día 15 de marzo otro al demandante, que el mismo recibió el 16, el cual decía que "en contestación a su burofax recibido con fecha de 13 de marzo en el que nos remite el parte de baja de fecha 7 del presente mes le comunico lo siguiente:

Usted ha causado baja definitiva en esta empresa por abandono del puesto de trabajo, ya que debió incorporarse la mismo desde el 13 de enero de 2.006, fecha en la que fue denegada la Incapacidad Permanente que solicitó de la Seguridad Social.

Al haber permanecido sin acudir a trabajar y sin justificar tales ausencias de modo alguno, durante casi dos meses, debe entenderse que su baja producida en la empresa el 02 de noviembre de 2005 ha devenido indefinida y sin que el parte que ahora presenta, de fecha 07 de marzo de 2006, sirva a los efectos de reanudar una relación laboral que ya se ha extinguido, por lo que no podemos aceptar dicho parte".

QUINTO

Se presentó el día 17 de marzo de 2006 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 3 de abril de 2006 sin efecto.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Rodolfo , y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Promotora Hotelera Canaria, Sociedad Anónima" el día 3 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada "Promotora Hotelera Canaria, Sociedad Anónima a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 13.559 ,52 euros, equivalentes a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, y, tanto en uno como en otro caso, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 55,49 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PROMOTORA HOTELERA CANARIA S.A. HOTEL GUAYARMINA , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, de signo estimatorio, declara la existencia de despido y lo califica de improcedente, sobre la base fáctica de que no hubo voluntad de baja voluntaria del trabajador por el hecho de que, una vez le fue conocida la denegación de la Incapacidad Permanente, no solicitó la reincorporación hasta 23 días después, atribuyendo a la Empresa la falta de la adopción del despido toda vez que ésta también conoció la citada denegación.

Sobre tales pacíficos hechos (ninguna de las partes los impugna) la Empresa recurre en suplicación mediante dos motivos, ambos de crítica jurídica con común amparo en el art. 191.c LPL, siendo el segundomotivo subsidiario del primero , toda vez que éste persigue sólo la minoración de los salarios de tramitación (vía denuncia de infracción de lo dispuesto en los arts. 56.1.6 ET y 128 LGSS en relación con las STS 16-6-94 y 28-3-99 ) y el primero intenta la declaración de inexistencia de despido, por lo que la estimación de éste (signo que la Sala ya adelanta), hace estéril el examen de aquél.

En efecto, el primer motivo señala la infracción de lo dispuesto en los arts. 45.1.c, 48.1, 49.1.d y 55 ET, 1214, 1250 y 1251 del Código Civil y de la jurisprudencia (STS 15-4-94 y 11-5-94), con cita de STSJ de Andalucía/Málaga de 5-6-99 .

Ciertamente, que sobre los hechos reseñados, la doctrina no ofrece un panorama nítido al respecto, ya que en unos casos, se requiere la adopción , por la empresa, de la medida disciplinaria de despido (que, generalmente, salvo justificación, deviene procedente) en estos supuestos de no reincorporación tras agotarse el período de suspensión del contrato por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Octubre de 2007
    • España
    • 30 Octubre 2007
    ...Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 779/06, interpuesto por "PROMOTORA HOTELERA CANARIA, SOCIEDAD ANONIMA HOTEL GUAYARMINA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR