SAP Tarragona, 5 de Enero de 2000

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APT:2000:10
Número de Recurso174/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

DON ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a cinco de enero del dos mil.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Francisco y DOÑA María del Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales Don Josep Farré Lerín y defendido por el Letrado Don Miguel Rodríguez González Mateo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Tortosa en fecha 31 de julio de 1.998, en autos de Juicio de Menor Cuantía número 87/97 , en el que consta como parte demandante los hoy apelante, y como parte demandada el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT-HOSPITAL VERGE DE LA CINTA representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Solé Tomás y asistido por la Letrada Doña Araceli González Galindo, la QUINTA DE SALUD. LA ALIANZA" representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Colet Panades y defendido por el Letrado Don Miguel Mercado Vidal, DON Juan María representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Vidal Rocafort y asistido por el Letrado Don Antonio Faura Samartín, y DON Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mireia Espejo Iglesias y asistido por el Letrado Don Jesús Maiso Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Que estimando las excepciones opuestas por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud relativa a la falta de reclamación previa, así como las opuestas por la representación del Dr. D. Juan María y Dr. D. Sebastián relativas a la prescripción de las acciones de responsabilidad, debe desestimarse la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Flora , DI María del Pilar y DON Juan Francisco , y absolviendo a los demandados de toda responsabilidad en el presente procedimiento, e imponiendo a la actora las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora,que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos se ha seguido el trámite legal. celebrándose la vista del recurso el día 22 de diciembre de 1999, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la parte apelante en el acto de la vista solicita se desestimen las excepciones acogidas por la sentencia recurrida, y sea estimada la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

SEGUNDO

La sentencia recurrida acoge la excepción de falta de reclamación previa frente al Institut Catalá de la Salut, y de prescripción en relación a los doctores Don Juan María y Don Sebastián , en cuanto la Quinta de la Salud "La Alianza" es de observar que en el fallo de la sentencia no se la cita expresamente, aún cuando se refiere a la desestimación de la demanda y absolviendo a los demandados e imponiendo a la actora las costas procesales, pudiendo haber sido objeto de aclaración, en todo caso a los efectos de citar en la presente la causa de absolución, en el fundamento jurídico tercero se establece que al estimarse la excepción de prescripción referida al Dr. Juan María "queda exento de responsabilidad el mismo y la Quinta de la Salud "La Alianza" por extinción de la acción contra el autor material".

TERCERO

Entrando en la valoración de dichas excepciones debemos de llegar a conclusión distinta del Juez a quo, antes indicando que la excepción de incompetencia de jurisdicción no ha sido alegada en esta instancia, aunque si la de defecto legal en el modo de proponer la demanda que será estudiada posteriormente.

En el suplico de la demanda se solicita sean condenados solidariamente Don Juan María y Don Sebastián , la Quinta de la Salud "La Alianza" y el Instítut Catalá de la Salut; en relación a este último se demanda también al Hospital de Tortosa Verge de la Cinta, y siendo el mismo un hospital público de la red hospitalaria del Institut Catalá de la Salut, alegándose que por ello tienen la misma personalidad jurídica se solicita que dicho hospital quede englobado procesalmente dentro de éste último, siendo estimado ello en instancia. Señalar que no se demanda al Servei Catalá de la Salut.

Cabe indicar que la muerte de Doña María del Pilar aconteció el día 22 de junio de 1995, en fecha 13 de noviembre de 1995 se produce la reclamación previa ante el Institut Catalá de la Salut por entender que se había producido un tratamiento defectuoso por parte del Dr. Juan María en el hospital la Quinta de la Salud "La Alianza" en fecha 23 de enero de 1995 se remite por el Institut Catalá de la Salut dicha reclamación previa al Servel Catalá de la Salut por entender que dado el centro hospitalario y la fecha en que se prestó la asistencia a éste le correspondía entender de la misma (folio 444), por el Servei Catalá de la Salut examinada la reclamación procede a la admisión de la misma en fecha 31 de enero de 1996, en necesaria instrucción del expediente el Servei Catalá de la Salut solicita a la Quinta de la Salud "La Alianzay al Hospital de Tortosa Verge de la Cinta, en los mismos términos, copia de la historia clínica de la difunta Sra. María del Pilar , así como un informe valorativo elaborado por el facultativo que la asistió en los respectivos centros (folios 470 y 539); se solicita también al Centro de Reconocimientos y Evaluación Médicos (CRAM) "un informe médico valorativo" necesario para la resolución del expediente, cabe indicar que dicho Centro pertenece al Institut Catalá de la Salut (según se refiere en la resolución definitiva del expediente); posteriormente tras los tramites requeridos de propuesta de resolución y dictamen, se dicta resolución por el Servei Catalá de la Salut desestimando la reclamación de fecha 20 de septiembre de 1996 (notificada el día 27 del mismo mes), siendo interpuesta la presente demanda el día veintiocho de mayo de 1997.

En cuanto la normativa aplicable en orden a las distintas entidades o instituciones relacionadas, cabe indicar que por la Ley 12/1983 se crea el Institut Catalá de la Salut corno entidad gestora de los servicios y las prestaciones sanitarios propios de la Generalidad y de los transferidos de la Seguridad Social, posteriormente la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña que tiene por objeto la ordenación del sistema sanitario público de Cataluña crea para ello el Servei Catalá de la Salut; la Ley 11/1995, de 29 de septiembre, de Modificación Parcial de la Ley de Ordenación Sanitaria de Cataluña, se modifica el art. 4 que detern-úna la naturaleza del Servei Catalá de Salut, se añade un apartado segundo al art. 60 de la meritada Ley en el que se establece que los procedimientos de responsabilidad patrimonial aque se refiere el capitulo I del título X de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común deben ser resueltos por el Director del Servei Catalá de la Salut, y se añade un apartado 5 a la disposición transitoria segunda de la Ley 15/1990 , por el que se dice que "Mientras mantenga su naturaleza como entidad gestora de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud puede realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones de acuerdo con el régimen jurídico que le es aplicable, bajo las directrices generales del Servicio Catalán de la Salud». En relación a este último punto es de observar en los autos que cuando el ICS remite la reclamación previa al SCS y en la admisión de éste se dice "atendido el centro hospitalario donde se prestó la asistencia sanitaria", y demás documental constante en autos no permanente determinar el ámbito competencial del ICS en la fecha de los acontecimientos que se debaten, en todo caso, como hemos indicado se dice que el Hospital de Tortosa Verge de la Cinta es un hospital público de la red hospitalaria del Institut Catalá de la Salut, y en cuanto la Quinta de Salud "La Alianza" forma parte de los hospitales de utilización publica en régimen de concurso con el Servei Catalá de la Salut (folio 703). Dados los términos debatidos en cuanto a la falta de reclamación previa al ICS estimada por la sentencia recurrida debe de revocarse por cuanto como hemos indicado consta la reclamación instada frente al mismo, y de igual...

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