STSJ Castilla y León 104/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2007:686
Número de Recurso240/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución104/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 104

ILMOS SRS.:

MAGIST RADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCIADON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 16 de enero de 2007

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 240/2006, dimanante del recurso contenciosoadministrativo nº. 503/2005, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Salamanca, interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y Léon, en la representación que le es propia, siendo parte apelada D. Donato , representado por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, que formuló oposición al recurso, siendo, asimismo, parte apelada D. Jesús Carlos , que ha comparecido en esta instancia, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 22 de marzo de 2006 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Evaluación de aspirantes a ocupar plazas de médicos titulares con carácter interino de Salamanca de fecha 8 de febrero de 2005, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de fecha 22 de marzo de 2.006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato representado por la Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de alzada interpuesto ante la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León contra los acuerdos de la Comisión de Evaluación de aspirantes a ocupar plazas de médicos titulares con carácter de interino de Salamanca de 8-02-2005, publicados el 14- 02-2005, declaro que referida resolución no es conforme a Derecho, procediendo a su anulación y se reconoce al actor, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser valorado nuevamente por la Comisión de Evaluación, quien deberá puntuar a razón de 0,15 puntos/mes los servicios prestados por el actor como médico en centros sanitarios públicos, ya estén dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, reconociéndole asimismo el derecho a ocupar en la lista de interinos el lugar que le corresponda, una vez revisada su puntuación a la vista de lo expuesto y conforme a los méritos acreditados y sin que pueda sobrepasarle en la lista los interinos desplazados por el mero hecho de haber sido desplazados, sin perjuicio del derecho de éstos a ocupar en la lista el puesto que les corresponda conforme a los méritos que en su día justifiquen, desestimando los demás pedimentos de la demanda. No se hace expresa declaración en materia de costas procesales. Una vez firme la presente sentencia, plantéese cuestión de ilegalidad conforme a lo dispuesto en el Fundamento de derecho octavo de la misma."

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 2 de junio de 2.006 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 240/2006.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2.006 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Salamanca de 22 de marzo de 2006 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Evaluación de aspirantes a ocupar plazas de médicos titulares con carácter interino de Salamanca, de fecha 8 de febrero de 2005.

La Administración de la Comunidad Autónoma entre los motivos de impugnación a la sentencia, esgrimidos en el escrito de formalización del recurso, reitera los motivos de inadmisibilidad que ya fueron esgrimidos en la instancia, relativos a la existencia de un previo acto consentido de la Comisión de Evaluación de fecha 13 de octubre de 2.004, que desestimó idénticos motivos de impugnación semejantes a los ahora esgrimidos sobre la ponderación de méritos por servicios prestados en la Comunidad Autónoma de Madrid. También se expresa que las bases de la convocatoria, ley por las que se rigen las pruebas selectivas, fueron consentidas por los impugnantes, debiendo tenerse en cuenta que se trata de un concurso abierto y permanente. Se considera, así mismo, que, la prioridad conferida a funcionarios interinos que hubieren cesado en los puestos de trabajo previamente desempeñados, no contraviene los principios de mérito y capacidad, pues de esta manera se permite una estabilidad y continuidad en la prestación deservicios, aprovechando la experiencia de este personal.

SEGUND O. En principio, ciertamente, no podría hablarse de un acuerdo que sea reiteración de otro acto firme y consentido, en cuanto que existen dos resoluciones diversas, por más que exista identidad en los motivos que se fundamenta la aplicación de la disposición, siempre que ello respondiera a una distinta evaluación de méritos, a consecuencia de dos diferentes procedimientos selectivos, mas acontece que en el presente caso existe un importante matiz, cual es que nos encontramos en el ámbito de un concurso abierto y permanente objeto de regulación por la Orden de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de 7 julio 1988, que es el que constituye la fuente de aplicación, que ciertamente excede al carácter de las bases de una convocatoria, siendo una auténtica disposición general, lo que tampoco permitiría un plus de impugnabilidad de los actos aplicativos de la misma en cuanto, que ha de estarse a la recurribilidad de estos, pues no por tratarse de una impugnación indirecta de una disposición general del artículo 26 LJCA , se muta el carácter impugnable o inimpugnable del acto, frente a lo que parece entender la sentencia recurrida, que debe ser recurrible o no en sí mismo considerado, y no por el motivo de impugnación que se escoja -la impugnación indirecta no constituye una impugnación de la disposición sino del acto con base a la nulidad de la disposición que aplica- pues en este caso bastaría con alegar una impugnación indirecta de una norma para posibilitar siempre la impugnación de actos que ya podrían haber causado estado. Por ello, encontrándonos, como se ha dicho, ante un concurso abierto y permanente, ha de estarse a la propia naturaleza del proceso selectivo impugnado partiendo de la regulación de la expresada orden de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de 7 julio 1988, que como ya decíamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2006, recurso 716/2005 , provoca una lista única en orden a los méritos alegados por los aspirantes conforme a la cual se procede a la provisión de las vacantes existentes. Esta lista se fija mensualmente por las Comisiones de Evaluación, determinando cada mes las nuevas peticiones, con arreglo a los meritos aportados, que surtirá efectos "a partir del día primero del mes natural siguiente a la fecha de reunión" (artículo 10 de la Orden).

La valoración así efectuada, con este carácter periódico, es una auténtica resolución que causa estado en la vía administrativa,...

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