SAP Valencia 101/2001, 12 de Febrero de 2001

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2001:916
Número de Recurso991/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2001
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 101

PRESIDENTE

Iltmo. señor don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Iltma. señora doña Ana Pérez Tórtola

Iltma. señora doña María Mestre Ramos

En la ciudad de Valencia, a 12 de febrero de 2001.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, recaída en los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia, con el número 704 de 1999.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante D. Federico , y, como apelado, el demandado Consorcio de Compensación de Seguros.

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

>.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal del demandante interpuso contrala misma recurso de apelación, del que, admitido a trámite, el Juzgado dio traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días, en el cual se presentó escrito de impugnación y se remitieron los autos a este Tribunal. No se propuso prueba en esta alzada, ni se solicitó ni estimó necesaria la celebración de vista, y se señaló para deliberación y votación el día 7 de febrero de 2001.

TERCERO

En la substanciación de este juicio se han observado en lo sustancial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de esta sentencia.

PRIMERO

La demanda reclama 3.068.381 pesetas, en concepto de indemnización por lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente de circulación acaecido en la calle Manuel Candela, de Valencia, el 10-4-1.999, cuando circulando a bordo del ciclomotor Piaggio, RU-.... , al llegar al cruce con la calle Santos Justo y Pastor, un vehículo que no ha sido identificado, invadió el carril por el que circulaba el actor, interceptándole el paso y colisionando al ciclomotor, provocando que su conductor cayese al suelo, produciéndole lesiones; tras lo cual el citado vehículo se dio a la fuga.

SEGUNDO

En síntesis, la sentencia impugnada estimó que el resultado de la prueba permite concluir que el actor ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.

Existiendo marcadas diferencias entre las conclusiones del informe pericial efectuado por el médico especialista en valoración del daño corporal, acompañado a la demanda como documento 2, y las establecidas por el Médico Forense en el informe de sanidad obrante en autos; éstas deben ser las determinantes a la hora de establecer las cuantías indemnizatorias, si bien habiendo quedado acreditado, mediante la historia clínica, que el lesionado permanecio ingresado en hospital durante 4 días, procede adicionar tal extremo al establecer la oportuna suma a indemnizar. Por todo ello, procede la estimación de la demanda, condenando la demandada a abonar al actor la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia sobre la base de que el lesionado como consecuencia del accidente, permaneció ingresado en hospital durante 4 días, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 81 días, quedándole como secuela artritis traumática de la base del primer dedo de la mano izquierda.

En materia de intereses es de aplicación el art. 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento.

SEGUNDO

El escrito de recurso alegó, en síntesis:

  1. ) En relación a la declaración probatoria respecto del daño corporal que sufre el perjudicado. Existen dos informes periciales coincidentes, que han sido ratificados bajo el principio de contradicción, y un informe sin ratificar discordante. Como consecuencia del accidente el perjudicado sufrió lesiones de las que fue asistido por el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Valencia, en donde le fueron diagnosticadas: "fractura de ramas izquiopúbicas, horizontal y ascendente, izquierdas, y fractura de la base del metacarpio de la mano izquierda sin desplazamiento". Se le inmovilizó la fractura de la mano con férula y permaneció hospitalizado hasta el 13 de abril de 1.999, y se le trasladó a su domicilio donde permaneció en reposo absoluto hasta el 4 de mayo de 1.999, cuando se permite iniciar la deambulación asistido en descarga con muletas. El 4 de junio de 1.999 se le retiró la férula de la mano izquierda, comenzando tratamiento rehabilitador hasta el 20 de agosto de 1.999, fecha en la que es dado de alta, quedando como secuela "artristis traumática de la base del dedo de la mano izquierda". Respecto a la fractura pélvica, es dado de alta sin secuelas, el 29 de julio de 1.999.

    Dicho proceso ha quedado acreditado no sólo con el Informe médico aportado como documento dos de la demanda, sino que se desprende del Historial Clínico remitido por el centro Hospitalario, y por el Informe pericial y aclaraciones practicado en el procedimiento.

    En base a las lesiones y secuelas descritas, solicitaba en su demanda 3.068.381 pesetas, o en su caso si esta fuera impugnada la que resultara de la prueba pericial a desarrollar durante el curso del procedimiento, cuantía indemnizatoria que desglosaba así:

    Secuelas,2 puntos a 90.376 ptas.180.752 pesetas

    Días de baja, 133 dias

    Hospitalarios, 23 a 8.000 ptas

    Impeditivos, 33 a 6.500 ptas

    No impeditivos, 77 a 3.500 ptas

    Total incapacidad temporal668.000 pesetas

    Factor de corrección

    10% indemnizaciones basicas84.875 pesetas

    Incapacidad Permanente Parcial2.134.754 pesetas

    TOTAL3.068.381 pesetas

    En base al principio de restitutio in integrum se solicitaba esa cuantía, que correspondía a:

    La artritis postraumática de la base del dedo de la mano izauierda, secuela a la que el Sistema atribuye de 2 a 7 puntos, conforme se establece en el Informe pericial.

    El periodo de incapacidad temporal, ha quedado acreditado -Informe del Dr. Jose Augusto , Informe Pericial e Historial Clínico-, que sufrió dos lesiones distintas, como son la fractura de las ramas ilio-isquiopúbicas izquierda y fractura de la base del metacarpiano de su mano izquierda. Lesiones que fueron tratadas de modo independiente, siguiendo un tratamiento diferenciado y alcanzando cada una de ellas su estabilización lesional en un momento distinto. De ese proceso médico se desprende que estuvo en situación de incapacidad temporal un total de 133 días (periodo que comprende desde el 10 de abril -fecha del accidente-, hasta el 20 de agosto de 1.999 en que se le da el alta facultativa de la lesión de su mano izquierda), periodo que se desglosa en:

    1. Días hospitalarios: 23 días, que resultan de sumar a los 4 días que estuvo ingresado en el Hospital, los días que estuvo en reposo absoluto encamado en su domicilio.

    2. Días impeditivos: 33 días, desde el 4 de mayo cuando se le permite la deambulación hasta el 4 de junio en que le es retirada la férula de la mano izquierda. Durante dicho periodo el perjudicado pudo comenzar a moverse con limitaciones, pero en absoluto desempeñar actividad alguna.

    3. Días no impeditivos: 77 días, desde el 4 de junio de 1.999 cuando le es retirada la férula o escayola e inicia el tratamiento rehabilitador hasta el 20 de agosto de 1.999, en que recibe el alta definitiva de la lesión del metacarpio (si bien el alta por la fractura de pelvis había sido dada casi un mes antes, el 29 de julio). No obstante, a la vista de la documentación obrante en autos, es incluso discutible que dicho periodo de 77 días pueda ser considerado como "no impeditivo" por cuanto la doctrina más autorizada trata el periodo de rehabilitación como periodo impeditivo por las múltiples limitaciones que provocan al perjudicado. Consecuentemente, el periodo de rehabilitación debe ser considerado como de incapacidad temporal impeditivo.

    La secuela de artrosis traumática limita la movilidad de su dedo pulgar izquierdo a la abducción y dolor al movimiento, no sólo en los movimientos de separación, sino a la presión o torsión, secuela que le ha impedido seguir la actividad laboral que venia desempeñando, descrita en el Informe de valoración acompañado a la demanda, y que consistía en una acción repetitiva en una cadena de montaje alimenticia, por lo que tuvo que dejar su puesto de trabajo, pasando al desempleo. Esta situación es susceptible de ser calificada como Incapacidad Permanente Parcial.

    Discrepa de los razonamientos esgrimidos para tomar como base el Informe del Médico Forense. Las actuaciones penales tienen valor probatorio en el proceso civil, sin embargo dicho valor no es vinculante (salvo la Sentencia penal condenatoria o la absolutoria que declarara la inexistencia del hecho). El Informe de sanidad del forense no tiene carácter de prueba pericial, sino documental, que además, no ha sido ratificado en el juicio ni sometido a contradicción. En consecuencia el Juzgador ha despreciado la pruebapericial practicada en el procedimiento, acogiendo las conclusiones emitidas en un Informe forense no sometido a contradicción, sin fundamentar motivadamente las razones, lo que ocasiona indefensión (con infracción del artículo 120.3 de la Constitución). El Historial Clínico aportado, el informe del Dr. Jose Augusto ratificado en testifical, y el Informe pericial emitido con garantías procesales, son unánimes en determinar las lesiones y secuelas y sus resultados dañosos que son objeto de reclamación. El Juzgador podrá estar o no de acuerdo con las valoraciones y conclusiones del perito, pero deberá motivar porqué. Sin embargo, realmente, tanto el Informe pericial como el Informe médico de valoración aportado en el procedimiento son coincidentes.

  2. ) Con carácter subsidiario, infracción del artículo 360 LEC en el...

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