SAP Vizcaya 148/2001, 22 de Octubre de 2001

PonenteMARIA VICTORIA OREA ALBARES
ECLIES:APBI:2001:3843
Número de Recurso80/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 148/01-R

ILMOS. SRES.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Dª MARIA VICTORIA OREA ALBARES

  1. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a veintidos de Octubre de Dos mil uno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda (Comisión) de esta Audiencia Provincial, el presente procedimiento abreviado nº 38/00 - Rollo 80/00 - procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao, por presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Catalina , mayor de edad, nacida en Torrelobaton (Valladolid) el día 26 de mayo de 1.957, con D.N.I.número NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Ibañez Fernández y defendida por el Letrado Doña Josune González Macia.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA VICTORIAOREA ALBARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 377 del Código Penal vigente, estimando como responsable del mismo en concepto de autor a la acusada Catalina , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, interesó que se le impusiera la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 62.660.-pts y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO

Señalado día para la celebración del juicio, y celebrado dicho acto, se han practicado las pruebas que constan y con el resultado obrante en el acta levantada al efecto. Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de: 1) añadir en la conclusión PRIMERA: La acusada presenta trastornos psíquicos y de adicción al alcohol así como trastornos de personalidad lo que le altera las capacidades volitivas derivadas de dicha adicción alcohólica.

CUARTO

Concurre la atenuante analógica por embriaguez del art. 21.6 en relación con los artículos

21.1 y 21.2 del Código Penal. QUINTA.- Procede imponer a la acusada la pena de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial y multa de 62.660.- pts y costas.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, y subsidiariamente mostró su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Catalina , mayor de edad, condenada ejecutoriamente por sentencia de fecha 11 de julio de 1.998 a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor, y multa de

1.000.000.-pts, fue detenida por agentes de la Ertzaintza sobre las 11,45 del día 14 de octubre en la calle Cortes de Bilbao, portando una riñonera que contenía en su interior veinte bolsas termoselladas de una sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un peso de 1,512 grs. y de una pureza de 49,85% expresada en cocaína base.

En el momento de su detención Catalina tenía la cantidad de 1.330.- pesetas.

La acusada en el momento de la comisión de los hechos presentaba trastornos psíquicos y de adicción al alcohol, así como trastornos de personalidad lo que le produce alteración de sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

El precio estimado que hubiera alcanzado la Cocaína en el mercado ilícito es el de treinta mil pesetas, siendo una de las substancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1.961 (enmendada por el Protocolo de 25-V-72) y de las que causan grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el art. 368 del vigente Código Penal, constituye según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, un delito de mera actividad, predominantemente formal y de peligro abstracto, cuyo objeto material son las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Sentencia de 2-4- 91). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.998 (Ponente, Sr. Puerta Luis), declara que "el tipo penal, cuya infracción se denuncia, contempla un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares (cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal; o poseer tales sustancias con aquellos fines, de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de "peligro abstracto", "de resultado cortado y de consumación anticipada" (v., ad exemplum, la sª de 20 de mayo de 1997)." A estos efectos, deben considerase incluidas en estas tres categorías de sustancias las comprendidas en la Listas I, II y IV anexas al Convenio único de Naciones Unidas, de fecha 30-3-61, ratificado por España mediante Instrumento de fecha 3-2-66, entre las que se encuentran, clasificadas como estupefacientes, la heroína y la cocaína. Asimismo, en la distinción queefectúa el art. 368 del Código entre sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas que no producen tal resultado, con diferentes efectos penológicos, el Tribunal Supremo encuadra dentro del primer grupo a la heroína y la cocaína.

SEGUNDO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico, de sustancias que causan grave daño a la salud, delito previsto, penado y castigado en el art. 368 del Código Penal, en tanto que expresivos de una conducta orientada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, con destino de venta que a todas luces se infiere de un modo evidente por el número de preparados (bolas encintadas) intervenidos, elaborados con sustancias las cuales se hallan sometidas al control de estupefacientes e incluidas en las Listas I y IV del Convenido único de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, complementado por la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 y Tratado de Viena de 1971, y cuya simple tenencia o transporte preordenado al tráfico sitúa la concurrencia objetiva de todos los elementos del tipo legal arriba referido.

TERCERO

De dicho delito contra la salud pública es responsable criminalmente, en concepto de autor la acusada Catalina , a tenor de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por su directa y material realización o perpetración de los hechos.

Este Tribunal considera plenamente probados los hechos y la autoría del mismo, habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el art. 24.2 de la Constitución Española, con base en la prueba de cargo practicada en el juicio oral, observándose las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, conforme...

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