SAP Zaragoza 109/2001, 19 de Febrero de 2001

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2001:377
Número de Recurso178/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2001
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO CIENTO NUEVE

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. José J. Solchaga Loitegui |

Magistrados:|

D. Javier Seoane Prado |

D. Eduardo Navarro Peña |

En nombre de S.M. el Rey

En la Ciudad de Zaragoza a Diecinueve de Febrero de dos mil uno.

--------------------------------------------VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 16/12/1.999 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Zaragoza , en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 791/96, sobre responsabilidad civil , de que dimana el presente rollo de apelación numero 178/2000 en el que han sido partes, apelantes , los demandados DIRECCION001

., D. Imanol , D. Benito , D. Luis Antonio , D. Raúl , D. Gerardo D. Arturo representados por la Procuradora Dª. Emilia Bosch Iribarren y asistido del Letrado D. Alberto Cuartero Ríos y AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, asistidos del Letrado D. Francisco Rivas Tena , y apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ZONA INDUSTRIAL DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª. Adela Dominguez Arranz y asistida de la Letrada Dª. María Jesús Guinot Almela, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepcionesalegadas y estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Adela Domínguez Arranz en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Zona Industrial DIRECCION000 , debo condenar y condeno a DIRECCION001 ., representada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Irribaren, a que se abstenga de realizar emisiones de polvo, humos y sustancias a la atmósfera que incumplan la normativa administrativa o que causen daño a las personas o a las cosas; igualmente debo cardar y cuardo el cierre de la industria hasta que cumpla las normas administrativas sobre instalación y funcionamiento de este tipo de actividades; y por último, debo condenar y condeno a la referida mercantilasí como a D. Benito , a D. Luis Antonio , a D. Raúl , a D. Gerardo , a D. Arturo , a D. Imanol , todo ellos representados por la Procuradora antes citada, y al Excmos. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. fernando Peiré Aguirre, que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad que determine en ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el fundamento juridicio decimocuarto de esta resolución, más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de los demandados se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma hábiles apelantes y apelado, por la representación procesal del apelante Ayuntamiento de Zaragoza, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue admitida en parte por Auto de 5-07-2000 con el resultado que obra en autos, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la celebración de la vista, la audiencia del día 15 de Febrero de 2.001 en cuyo acto, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO

La actora, la comunidad de propietarios "Zona industrial DIRECCION000 ", formuló en su día demanda contra la entidad DIRECCION001 , contra los fueron sus administradores desde el día 9-11-1992 al 27-9-1995, D. Luis Antonio , D. Raúl , D. Gerardo , D. Arturo y D. Imanol , y contra quien desempeña el cargo de administrador único desde el día del cese de los anteriores gestores, D. Benito .

En dicha demanda solicita que se ordene a la entidad demandada que se abstenga de realizar la emisión de polvo, humos o sustancias a la atmosfera que incumplan la normativa administrativa y/o cause daño a las personas y bienes de mi representada y sus comuneros; que se ordene a dicha demandada el cierre de la empresa hasta tanto cumpla las normas administrativas sobre instalación y funcionamiento de dicha industria y hasta que acredite la inexistencia de emisiones del polvo, humos y sustancias dañosas a la atmosfera causantes de los daños objeto de reclamación; se declare la responsabilidad de los demandados por los daños causados a la demandante y a sus comuneros, incluso lucro cesante, debiendo indemnizar a los demandados en la cuantía en que se fijen en indemnización de sentencia; que se condene a los demandados a las costas de este pleito.

La causa de pedir está constituida por la emisión constante de humos y partículas a la atmósfera a consecuencia de la actividad industrial de fundición, forja de metales, fabricación de piezas y tratamientos especiales que la mercantil demandada venía desarrollando en la nave sita dentro del polígono industrial en el que se encuentra ubicada la comunidad actora, que habrían causado daños a la actora y sus comuneros. Como fundamentación jurídica de la demanda, la actora cita los arts. 1902 CC, 1908.2 CC, en relación con la ley 38/1972, se 22 de diciembre, sobre protección de la contaminación atmosférica; el D 833/1975, de 6 de febrero, por le que se establecen normas sobre vigilancia de la calidad del aire, niveles de inmisión, las actividades industriales potencialmente contaminantes de la atmósfera y el control, inspección, y vigilancia del funcionamiento de instalaciones; el D 2414 de 30 de noviembre, que aprueba el reglamento de industrias molestas insalubres, nocivas y peligrosas; y la ordenanza municipal de Zaragoza de 21- 2-1986, que tiene por objeto regular las condiciones que deben reunir las industrias ..., y en general cuantas actividades puedan ser causa de emisión o salida de humos, polvo, gases, vapores, vahos y emanaciones de cualquier tipo, con el fin de lograr que la contaminación atmosférica en el término municipal sea la mínima; normas todas ellas que habrían sido infringidas por la actora al no evitar la emisión dañosa que se denuncia en la demanda.

Igualmente se trae a colación una nutrida relación de pronunciamientos judiciales sobre los mismos, que fijan los límites del concepto de inmisión propio de las relaciones de vecindad. Asimismo, y en cuanto a los administradores sociales, se ejercita la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 135 LSA, con base a los mismos hechos, y la sanción de solidaridad que establece el art. 262.5 LSA en relación con el art. 260.4. en tanto que la sociedad que administraban habría tenido pérdidas que habrían determinado la disolución conforme a dicho precepto.

SEGUNDO

Posteriormente, la actora formuló demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en la que pedía que se declarara la responsabilidad civil de dicha corporación por los daños causados a la demandante y a sus comuneros, incluso el lucro cesante, así como su condena a indemnizar a la actora en las suma que se determinara en ejecución de sentencia.

Los hechos en que se basa esta segunda demanda son sustancialmente los mismos que los contenidos en la anterior, de los que deriva una inactividad administrativa municipal en atajar las emisiones indebidas pues no declaró la clausura de la industria sino hasta el día 15-3-1996, pese a que la situación había sido denunciada en varias ocasiones a partir del año 1991 habiendo iniciado el expediente administrativo nº 3163329/91, en el que varias inspecciones de los correspondientes servicios municipales habían puesto de manifiesto las emisiones excesivas que se denunciaban.

Como fundamentación jurídica de esta segunda demanda, se citan las mismas normas y jurisprudencia de la primera.

Ambas demandas dieron lugar a sendos procesos que fueron acumulados por resolución de fecha 25-3-1997, dictada en el presente proceso, en el que el juzgador de primer grado acordó la acumulación de ambos autos y reclamar los del juzgado que conocía del últimamente incoado, cuyo titular decidió acceder a dicha a la acumulación el día 27-5-1998.

TERCERO

DIRECCION001 y sus administradores se opusieron a la demanda. En su contestación alegaron las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción (art. 533.1 LEC), afirmando que la protección del medio ambiente pertenece en exclusiva al ámbito de derecho público administrativo; litispendencia (art. 533.5 LEC), por hallarse pendiente recurso contencioso administrativo contra la orden de clausura adoptada por la administración municipal en el expresado expediente administrativo; defecto legal en el modo de proponer la demanda (533.6 LEC), en tanto no se habrían precisado los daños cuya indemnización se solicita; falta de legitimación activa (art. 533.2 LEC), en base a que la comunidad actora no está legitimada para reclamar por los perjuicios sufridos en las personas y bienes de sus comuneros, pues la acción correspondería exclusivamente en forma individual a cada uno de ellos; falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado el Excmo....

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