SAP Cantabria 14/2000, 13 de Enero de 2000

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:APS:2000:61
Número de Recurso574/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2000
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

SECCION SEGUNDA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL FERNANDEZ DIEZ

DÑA. CLARA PENIN ALEGRE

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA

En Santander, a trece de enero de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cantabria ha visto el recurso de apelación en los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo (Cantabria), seguidos a instancia de Pedro contra Begoña .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Begoña , parte representada por el Procurador Santos Marino Linaje y defendida por el Letrado Gregorio Somarriba y apelada y adherido Pedro , parte representada por el Procurador Fernando Cuevas Iñigo y defendida por el Letrado José L. Varela Peral.

Actúa como ponente de la presente la Magistrado de la Sección, Ilma. Doña CLARA PENIN ALEGRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de julio de 1.998 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que declaro enervada la acción de desahucio interpuesta por el Procurador D. Fernando Cuevas Iñigo en nombre y representación de Don Pedro , contra Doña Begoña , representada por el Procurador S. Santos Marino Linaje, a quien se le impondrán las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Santos Marino Linaje en nombre y representación de Begoña , recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado quedando, una vez presentados los correspondientes escritos, vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los invocados en la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

SEGUNDO

La cuestión objeto debate tanto de la apelación como de la adhesión gira en torno a la comunicación que la parte actora afirma remitida a la demandada en relación a la facultad que la Disposición Transitoria Segunda , 10.2, de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre , de arrendamientos urbanos, prevé. Conforme a dicho precepto, el arrendatario podrá exigir el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Tal previsión, mantiene la actora, fue comunicada a la parte demandada mediante carta remitida con acuse de recibo por el despacho de abogados del arrendador firmándose éste el día 21 de febrero de 1.997 (documento n 4 de la demanda y confesión de la arrendataria obrante al folio 57) sirviendo de requerimiento de pago a los efectos del 1.563 de la responsable civil directo efectuado con una antelación superior a la de cuatro meses (la demanda tiene fecha de entrada 17 de marzo de 1.998). Consignada la cantidad objeto de reclamación al personarse la demandada, se opone a la enervación declarada en la sentencia de instancia aduciendo que, si bien firmó dicho acuse, el contenido de la carta era otro muy distinto a la comunicación, que en ningún caso y dado el tenor del texto de ésta, nunca podría ser considerado como requerimiento pretendido.

TERCERO

La pretensión que ejercita el actor es la de resolución del contrato de arrendamiento con base en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de diciembre de 1.964 . Al no contenerse ninguna referencia a las causas de resolución del contrato de arrendamiento en el texto de esa Disposición Transitoria, necesariamente ha de acudirse al Texto Refundido de 1.964. Dicho precepto recoge expresamente como causa de resolución "la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan». Es decir, que el actor parte de la consideración de esta repercusión como cantidad asimilada a la renta. Tal y como mantiene la S de la Audiencia Provincial de Alicante, de 17 de mayo de 1.999 , este concepto tiene un concreto significado legal en el Texto Refundido de 1964, y no es otro que el se...

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