STSJ Castilla y León 1458/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:4097
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1458/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01458/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101283

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000117 /2005

Sobre ADMINISTRACION CORPORATIVA

De D/ña. Gabriel

Representante: PROCURADORLAURA SANCHEZ HERRERA

Contra D/ña. CONSEJO DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN,

MINISTERIO FISCAL

Representante: PROCURADORPAULA MAZARIEGOS LUELMO , ABOGADO D/D?a. . FISCAL

n? SENTENCIA Nº 1458

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:DON JESUS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número, 117/05 en el que son partes:

Como apelante: D. Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera, y bajo dirección letrada.

Como apelados: MINISTERIO FISCAL y CONSEJO DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS

DE CASTILLA Y LEÓN, representado por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y bajo dirección letrada.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº dos de León, en el Procedimiento Ordinario nº 105/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 29/11/04 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel contra el Acuerdo de 15 de marzo de 2004 del consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León que desestimó el recurso de alzada (Rº 165) interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de León de 23 de octubre de 2003, sobre alta obligatoria en Póliza Colectiva de Seguros de Responsabilidad Civil e Incapacidad Temporal, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del recurso planteado, indicando que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil, con la advertencia que si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D. Gabriel , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron escritos de impugnación y de oposición, respectivamente. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 21 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna en esta alzada inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de fecha 15 de marzo de 2.004, del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, que desestimó el recurso de alzada articulado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de León de 23 de octubre de 2.003. La cuestión litigiosa venía referida a determinar si podía establecerse con carácter obligatorio por los Colegios el abono de la Póliza Colectiva de Seguro de Responsabilidad Civil e Incapacidad Temporal, suscrita por dicho colegio que se gira a los colegiados de forma trimestral junto con la cuota ordinaria.

La sentencia de instancia, tras hacer una exposición encomiable acerca de la naturaleza de los Colegios y del régimen jurídico de sus actos declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en base a lo dispuesto en el artículo 69.a) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que la competencia correspondía a los órganos de la Jurisdicción Civil; razonando al respecto lo siguientes: "En el presente caso, no se discute la competencia del órgano que adoptó el acuerdo, sino la conformidad con el ordenamiento jurídico del mismo, que al referirse exclusivamente a la obligatoriedad para los colegiados desuscribir una póliza colectiva, carece de naturaleza administrativa y de dimensión pública, por lo que procede estimar la causa de inadmisión planteada, en referencia con la incompetencia de esta jurisdicción (art. 69 a ) LRJCA, declarando competente para conocer de la cuestión planteada la Jurisdicción civil".

SEGUNDO

En el recurso de apelación que se formula se parte prácticamente de la misma doctrina recogida en la sentencia en torno a la distinción del régimen jurídico que ha de aplicarse en función de la naturaleza de los actos que dicten estas corporaciones, pero se rebate la conclusión a la que se llega en la misma, considerando en cambio que la resolución recurrida se refiere a "una actuación que implica el ejercicio por parte del Colegio de funciones públicas de autoorganización y regulación en el ejercicio profesional" que le hace susceptible de ser revisado por la Jurisdicción contencioso administrativa.

Y una vez que se determine por la Sala la competencia de esta Jurisdicción, interesa, como consecuencia lógica, que se revoque la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad, y que se estimen las pretensiones ejercitadas en la instancia, planteando como argumentos de fondo, y en síntesis, los siguientes: a) que la resolución recurrida era nula por vulnerar el articulo 14 de la Constitución Española , por cuanto no es cierto que todos los colegiados estén pagando en la actualidad la prima del seguro de responsabilidad civil, acreditando este hecho mediante un recibo de una compañera de despacho a la que no se le han liquidado las partidas ahora discutidas; b) que no se trata de una cuota general cuyo pago sea obligatorio para todos los colegiados por el mero hecho de darse de alta; c) que de conformidad con lo que establece el artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía en relación con el 36 de la Constitución, el pago de la partida correspondiente a responsabilidad civil sólo se puede exigir de forma obligatoria si así lo establece una Ley, pues no existe norma alguna que establezca la obligación para los abogados de suscribir de manera obligatoria un seguro de este tipo; y d) que se produce una duplicidad, ya que el colegiado recurrente cuenta con un seguro de RC suscrito por la empresa con la que mantiene relación laboral (folio 16 del expediente administrativo), y en lo que respecta a la incapacidad transitoria, además de que tampoco existe esa obligación legal, se trata de una contingencia ya asegurada por su inclusión obligatoria en el régimen de la Seguridad Social.

TERCERO

La cuestión preferente que ha de abordarse es la relativa al pronunciamiento de la sentencia apelada que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso al estimar que la competente es la Jurisdicción civil. En esto el recurrente-apelante aduce en síntesis que la fijación de cuotas colegiales, incluyendo en la misma otras partidas, al afectar a aspectos organizativos y competenciales en que se concreta la dimensión pública de los Colegios, debe determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto hace especial énfasis en el hecho de que las cuotas que han de satisfacerse en concepto de Póliza Colectiva "son obligatorias para todos los colegiados ejercientes y residentes en la provincia", motivo éste por el que precisamente se le deniega la baja solicitada, y a que ésta obligación se establece de forma unilateral y con carácter general, que incluso condiciona el acceso y mantenimiento de la profesión de abogado en toda la provincia, ya que según los Estatutos la condición de abogado se pierde automáticamente por "dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, como las demás cargas colegiales a que viene obligado". Añade, en el mismo orden de cosas, que sólo por Ley podría establecerse el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil, para lo que además no sería competente la Junta de Gobierno.

La Sala no puede sino aceptar tales argumentos y acoger el recurso de apelación en este particular, pues no puede obviarse que la decisión colegial adoptada afecta al mantenimiento de la misma condición de colegiado, de modo que, como el mismo apelante ha expuesto, de no abonarse las cuotas en cuestión podría resultar la consecuencia de que el mismo no pudiera ejercer la profesión de abogado, lo...

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