STSJ Aragón 328/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2007:251
Número de Recurso206/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución328/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 206 de 2007 (Autos núm. 812/2006), interpuesto por la parte demandada ALCAÑIZ CLUB FUTBOL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 3 de enero de 2007; siendo demandante Sergio , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sergio , contra ALCAÑIZ CLUB FUTBOL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Sergio contra el Club de Fútbol Alcañiz declaro la improcedencia del despido del actor efectuado en fecha 10 10 06, condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor con la suma de 1.800 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor, D. Sergio , fue jugador del Club de Fútbol Alcañiz, y suscribió licencia como jugador aficionado de este Club con fecha 21 8-06, participando con su equipo en las competiciones de la Tercera División Nacional organizadas por la Federación Aragonesa de Fútbol en la presente temporada 2006/07 en más de cuatro partidos oficiales.

SEGUNDO

El actor, con domicilio en Zaragoza, venía realizando los entrenamientos marcados por el Club de Fútbol demandado, consistentes en cuatro entrenamientos semanales de dos horas de duración, enunos campos de fútbol en el barrio Actur de Zaragoza, además de dos entrenamientos mensuales (cada 15 días) en Alcañiz. El actor venía percibiendo una retribución fija mensual de 200 euros.

El Club de Fútbol Alcañiz abonaba el importe de 0,20 euros por kilómetro para aquellos jugadores que transportaban en sus vehículos a otros miembros del equipo en desplazamientos a otros campos de fútbol o para acudir a los entrenamientos en Alcañiz, aparte de la remuneración que con ello se hubiese pactado.

TERCERO

El pasado 10 10 06 el entrenador llamó por teléfono al actor para comunicarle que la Junta Directiva había decidido prescindir de los servicios del actor junto con los de otros tres jugadores del Club por los malos rendimientos futbolísticos.

El día 11 10 06 el Club demandado presentó ante la Federación Aragonesa de Fútbol documento de baja del actor.

CUARTO

El actor estuvo entre los días 28 y 31 de Agosto de 2006 de baja por un esguince de tobillo, habiendo percibido igualmente 200 euros en la mensualidad del mes de Agosto. El actor trabajó durante el pasado mes de Agosto de 2006 en Correos.

QUINTO

El actor juega actualmente en el equipo de la Asociación Deportiva Alfindén de Regional Preferente Grupo II de la Federación Aragonesa de Fútbol, no percibiendo cantidad alguna.

SEXTO

Instado acto de conciliación se celebró ante el organismo competente y resultó intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró que el actor había sido objeto de un despido improcedente. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando dos motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dirigidos a la revisión de los hechos probados segundo y cuarto.

1) En el primer motivo, la parte recurrente sostiene que no son ciertas las afirmaciones contenidas en el ordinal segundo relativas a que el demandante percibía una retribución fija mensual de 200 euros, además de 0'20 euros por kilómetro en los desplazamientos con su propio vehículo. Sin embargo, sin perjuicio de que las valoraciones jurídicas incluidas en los hechos probados se tengan por no puestas, la recurrente no menciona ninguna prueba documental ni pericial que demuestre la existencia de error probatorio en la instancia. En primer lugar, argumenta que "no existe ningún dato que permita llegar a esta conclusión", lo que constituye una alegación de prueba negativa impropia de un motivo suplicacional formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL. Y a continuación se extiende en prolijas consideraciones sobre varios documentos, obrantes a los folios 81, 82, 41, 42, 75 a 77 y 83 de la causa, los cuales no acreditan que el Juzgado de lo Social incurriese en error probatorio, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

2) En cuanto al hecho probado cuarto, la parte recurrente pretende introducir en él que la cantidad abonada al demandante en el mes de agosto lo fue en concepto de compensación por gastos, lo que constituye una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo, cuya inclusión en el "factum" es improcedente (por todas, sentencias de este Tribunal nº 50/2005, de 2-2; 297/2005, de 13-4; 377/2005, de 11-5 y 76/2007, de 31 ); así como que mientras estuvo fichado por el Club de Fútbol Alcañiz trabajó por cuenta ajena en Correos, sin aportar ningún medio de prueba que demuestre la certeza de esta afirmación, lo que impide estimar esta pretensión revisoria.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se desarrollan dos submotivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts.1 párrafos 1 y 2, 9 y 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26-6 , y de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que en el supuesto enjuiciado no concurren los requisitos propios de una relación laboral de deportista profesional e impugnando la indemnización extintiva, aduciendo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al fijar su importe.La sentencia de esta Sala nº 255/2004, de 8-3 , negó la existencia de relación laboral entre un jugador de fútbol y el Club Deportivo Valdefierro, de regional preferente, percibiendo aquél 60 euros mensuales durante la temporada (10 meses) y primas por puntos que en los tres últimos meses habían ascendido a 75 euros, acudiendo el futbolista a los entrenamientos y a...

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