SAP Zaragoza 229/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APZ:2003:2474
Número de Recurso79/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución229/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 229/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 126/2002, procedente del Juzgado de Instrucción de Tarazona, Rollo núm. 79/2003, seguido por falta de Coacciones en el que han intervenido como partes: como denunciantes Gustavo y DESARROLLO DEL SOMONTANO IBÉRICO asistida del Letrado Sr. Pedro Baringo Giner y como denunciandos Juan Enrique , María Purificación , Ramón , Darío , Carlos Miguel , Inocencio Y Clara , asistidos del Letrado Sr. Jesús M. Alonso Jiménez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Juan Enrique , María Purificación , Ramón , Darío , Carlos Miguel , Inocencio y Clara , como autores de una falta de coacciones del artículo 620 del código penal, a las multas que a continuación se establecen: - Juan Enrique :60 euros. - María Purificación :40 euros. - Ramón :80 euros. - Darío :240 euros. - Carlos Miguel :60 euros. - Inocencio :240 euros. - Clara :60 euros. En caso de que los condenados incumplieran el pago de dichas multas, sería de aplicación una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que podría cumplirse en régimen de arresto de fin de semana. Los condenados deberán sufragar el pago de las costas causadas por partes iguales.".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " En la mañana del día 4 de mayo de 2001, una máquina retroexcavadora contratada por todos los denunciados procedió a la retirada de tierras de un camino rural propiedad de la entidad "Desarrollo del Somontano Ibérico", sito en el paraje El coscojar, en el termino municipal de Vera de Moncayo. A consecuencia de dichas obras, se produjo un desnivel ahondado por donde discurría un camino interior de uso privado para el paso a una finca de los denunciantes, limitando así el acceso a dicha finca."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique , María Purificación , Ramón , Inocencio y no por Darío , Carlos Miguel , y Clara que expresamente desistieron del recurso, y también por Gustavo y Desarrollo del Somontano Ibérico, expresando como motivos del recurso los que señalan en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se presenta recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique , María Purificación , Ramón , Inocencio solicitando la modificación de los hechos declarados probados en lasentencia de primer grado por cuanto se debería añadir que la finalidad fue rebajar el cambio de rasante del camino construido por el denunciante que les impedía el acceso a sus fincas.

El medio impugnatorio devolutivo debe perecer. En este último sentido, entiende este juzgador que se esta afirmando igualmente que se ha producido un error en la valoración de la prueba que conlleva la modificación de los hechos declarados probados en el sentido señalado anteriormente por dichos apelantes y que no hay falta de coaciones porque el denunciante podía pasar por otro camino.

No obstante, debe señalarse que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto, el artículo 6 de la LECr afirma:

"Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión".

Por lo tanto, lo primero que hay que plantearse es si existe la citada servidumbre o al menos si hay actos indubitados de posesión por los apelantes.

En este sentido, no se ha aportado título alguno que justifique la existencia de la citada servidumbre por parte de los actores conforme a lo indicado por la legislación sustantiva aplicable a Aragón, es decir, Compilación Aragonesa o Código Civil como norma supletoria.

No obstante, lo que no parece cuestionarse por ninguna de las partes de la causa es que los apelantes venían pasando por dicho camino y por ello, se considera acreditada una legitimación en tal sentido que permite entrar a conocer de la cuestión penal.

Así, el Sr. Gustavo en el acto del plenario reconoce que antes toleraba el paso por la finca a vecinos si bien dice que la rampa contruida seguía permitiendo que los vecinos pasaran y reconoce que el camino del Soto se prolonga en otro camino que da acceso a todas las fincas y que antes de hacer la rampa iba a su finca por el camino que iban todos pero por el de color amarillo no podía acceder la máquina de prospección. Y el Sr. Juan Enrique dice que siempre han pasado por el camino del Soto, reconociendo los escritos presentados al Ayuntamiento. O el Sr. Carlos Miguel que afirma que siempre pasaba por el camino. En el mismo sentido, el Sr. Andrés .

La conclusión que se colige, prima facie y sin perjuicio de los reales derechos existentes, es que los denunciantes utilizaban el camino del Soto y el ramal en que se llevó a cabo la construcción de la rampa por parte de los denunciantes.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 11-02-2000 afirma.

"El examen de las actuaciones no revela la existencia de la alegada...

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