STSJ Cantabria 438/2006, 19 de Julio de 2006
Ponente | MARCOS GOMEZ PUENTE |
ECLI | ES:TSJCANT:2006:1002 |
Número de Recurso | 217/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 438/2006 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente Accidental
Doña Clara Penín Alegre
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Marcos Gómez Puente
En la Ciudad de Santander, a 19 de julio de 2006. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación núm. 217/2005 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, de fecha 1 de septiembre de 2005, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. PO 267/2004 seguido ante el mismo Juzgado. Interpuesto el recurso de apelación por la mercantil Ferroatlántica, S.L., representada por la Sra. Mora Gandarillas y defendida por el Letrado Sr. Silván Gutiérrez-Cortines, comparecen como parte apelada el Ayuntamiento de El Astillero, representado por la Sra. de Lucio y defendido por la Letrado Sra. Díaz Méndez, y don Lorenzo y la Asociación de Vecinos de Maliaño, representados por la Sra. Campuzano y defendidos por la Letrado Sra. Madrazo de Albornoz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Marcos Gómez Puente, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el 27 de septiembre de 2005 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santander, de fecha 1 de septiembre de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo PO 267/2004 seguido ante ese mismo Juzgado e interpuesto contra una Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Astillero, de fecha 4 de marzo de 2004, por la que otorgó licencia de actividad para la fabricación de ferroaleaciones a la mercantil Ferroatlántica, S.L.
Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte, formulando oposición al mismo por escrito presentado el 28 de octubre de 2005 el Ayuntamiento de El Astillero y por escrito presentado el 2 de noviembre de 2005 don Lorenzo y la Asociación de Vecinos de Maliaño, solicitando todos ellos su desestimación.
En fecha 21 de noviembre de 2005 fueron elevadas a esta Sala las actuaciones y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni considerado necesaria la celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio de 2006 , en que se deliberó, votó y falló.
Se cuestiona en el presente recurso la conformidad a Derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santander por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Astillero que otorgó licencia de actividad para la fabricación de ferroaleaciones en las instalaciones de la mercantil Ferroatlántica, exigiéndole la presentación de un plan de actuación en materia de ruido e insonorización de la fábrica y subordinando el otorgamiento de la licencia de apertura a la aprobación municipal de dicho plan.
La parte apelante considera: (i) que, según lo previsto en los arts. 3 y 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del Ruido (en adelante, LRuido), corresponde a la Administración la elaboración, aprobación y revisión de planes de acción para la reducción del ruido, como el que se le exige; (ii) que la reducción de ruido que se busca, sin concretar su alcance, carece de justificación legal, pues la empresa respeta los límites de emisión e inmisión acústica establecidos en las ordenanzas; (iii) que, pese a tratarse de una actividad ruidosa y molesta, ningún informe técnico avala la necesidad de exigir dicho plan y el propio Ayuntamiento, en cuanto otorga licencias para la edificación de viviendas, admite que el nivel de ruido de la zona es tolerable y compatible con el uso residencial; (iv) que las facultades administrativas de comprobación de la adecuación y funcionamiento de la actividad, previstas en el art. 34 del vigente Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (en adelante, RAMINP), no permiten exigir un plan de reducción de ruidos como el contemplado en la resolución impugnada; y (v) que la exigencia de dicho plan es condición nueva que no se ha establecido in audita parte, conculcándose los arts. 84 y 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Motivos, todos ellos, por los que, en su opinión, el Juzgador de instancia debió estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular los apartados cuarto y sexto de la resolución autorizatoria impugnada en cuanto exigían un plan de actuación en materia de ruidos y subordinaban el otorgamiento de la licencia de apertura a la presentación y aprobación de dicho plan. Al no haberlo hecho así, el apelante entiende que la Sentencia apelada vulneró las previsiones legales antes citadas y debe ser revocada por resultar contraria a Derecho.
El Ayuntamiento de El Astillero, en cambio, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación integra de la Sentencia impugnada por los siguientes motivos: Considera, en primer lugar, que las Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 LRuido, pueden y deben adoptar todas las medidas adecuadas para la prevención de la contaminación acústica; facultad legal de cuyo alcance, en su opinión, debe hacerse extensiva interpretación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre protección y prevención frente al ruido y a la luz de la propia Exposición de Motivos y preceptos de la LRuido, exigiendo ésta que sus determinaciones se incorporen al control administrativo que se verifica mediante la licencia municipal de las actividades clasificadas que regula el RAMINP y permitiendo el artículo 19 de aquélla, asimismo, que la Administración pueda imponer un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, siendo ése el objeto del plan exigido a la empresa. Entiende, además, que el RAMINP le autoriza a incluir en la licencia de actividad clasificada, haciendo uso de las propias competencias, medidas correctoras o condiciones adicionales a las previstas por la Consejería de Medio Ambiente o la Comisión Regional de Actividades Molestas, entre las que se halla, en el marco del mencionado autocontrol que contempla el art. 19 LRuido, la exigencia del plan de ruido aludido, habiéndose impuesto esta condición con plena sujeción al procedimiento previsto en el RAMINP y teniendo la misma una finalidad preventiva, no correctiva, de manera que no prejuzga ni concluye la falta de compatibilidad acústica de la actividad autorizada con la proximidad de fincas de uso residencial.
Al recurso de apelación se opone también don Lorenzo y la Asociación de Vecinos de Maliaño, rechazando la concurrencia de todos y cada uno de los motivos alegados por la entidad apelante y concluyendo, en síntesis, que el Ayuntamiento está facultado para...
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