SAP Pontevedra 361/2005, 1 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2005:1466
Número de Recurso218/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2005
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 361/2005

En PONTEVEDRA ,a uno de septiembre de dos mil cinco

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 88/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 218/2005) en el que son partes, como apelantes: "PEDRA BUXIÑA,S.L.", D. Felix , DÑA. Rosario , D. Miguel Ángel , DÑA. Alicia

, D. Jose Francisco Y D. Marcelino , que se personaron en esta instancia representados por la procuradora Dª Mª José Gimenez Campos; "CONSTRUCCIONES BURGO, S.L.", que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Mª del Rosario Castro Cabezas; "CUBIERTAS PRADO S.L.",que se personó en esta instancia representado por el procurador D. José Portela Leiros; " DIRECCION000 , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Susana Tomás Abal; D. Carlos Daniel , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Isabel Sanjuán Fernández; D. Mauricio , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Angel Cid García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:Estimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Muiños Torrado, en nombre y representación de la " DIRECCION000 (Porriño) contra "PEDRA BUXIÑA S.L.", D. Carlos Daniel , D. Mauricio , D. Miguel Ángel , Dña. Alicia , D. Jose Francisco , D. Rosario

, "CONSTRUCCIONES BURGO S.L.", y "CUBIERTAS PRADO, S.L.", condenándoles solidariamente a realizar las obras de reparación necesarias en el edificio demandante en los términos expresados en el informe del perito judicial Sr. Serafin , señalando que a D. Miguel Ángel , Dña. Alicia , D. Jose Francisco , Dña. Marcelino , D. Felix , y Dña. Rosario , se les condena hasta el límite de su participación en la sociedad "PEDRA BUXIÑA S.L.", y que "CUBIERTAS PRADO,S.L." resulta condenada a realizar únicamente las reparaciones de la cubierta del edificio, y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Felix, Dª Rosario , D. Miguel Ángel , Dª Alicia , D. Jose Francisco , Dª Marcelino , "Pedra Buxiña,S.L.", "Construcciones Burgo, S.L.", "Cubiertas Prados, S.L.,y D. Carlos Daniel , mediante resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la Comunidad de Propietarios del edificio Camelias 1 y D. Mauricio .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de abril de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia sustancialmente estimatoria de la demanda formulada por la DIRECCION000 , en pretensión de exigencia de responsabilidad decenal por vicios constructivos del artículo 1591 del Código Civil , interponen recursos de apelación los seis socios integrantes de la entidad demandada promotora del inmueble " Pedra Buxiña S.L.", la propia entidad promotora "Pedra Buxiña S.L.", el demandado Carlos Daniel (arquitecto de la edificación), la demandada entidad "Construcciones Burgo S.L." (constructora de la edificación) y la demandada entidad "Cubiertas Prado S.L." (subcontratada por "Construcciones Burgo S.L." para la impermeabilización de la cubierta del edificio con aportación del correspondiente material) y asimismo formulan sendas impugnaciones a la resolución apelada la Comunidad de Propietarios demandante y el demandado Mauricio , aparejador de la obra.

Aún cuando coincidan buena parte de los motivos impugnatorios de los distintos recursos, se estima procedente su análisis por separado, principiando por razones de orden sistemático por el examen del interpuesto por la demandada "Construcciones Burgo S.L.".

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA "CONSTRUCCIONES BURGO S.L.".-El primero de los motivos de recurso aducidos por dicha codemandada es el de la prescripción de la acción ejercitada por la actora, en razón al transcurso del plazo de dos años establecido en el artículo 18-1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación (en adelante LOE), contados a partir de la entrada en vigor de esta ley (6-5-2000 ), por mor de lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ("La prescripción comenzada antes de la publicación de éste Código, se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo"), en cuanto entendido como una regla general aplicable a todos los problemas de derecho transitorio, y puesto en relación con lo preceptuado en las Disposiciones Transitoria Primera y Final Segunda de la LOE , al tratarse de una edificación realizada en virtud de licencia solicitada con anterioridad a aquella fecha.

En relación a ello cabe señalar que la obra edificatoria de litis se halla fuera del ámbito de aplicación de la LOE, al ser su construcción muy anterior y haber tenido lugar su finalización en el año 1997, por lo que habrá de regirse por el sistema anterior, esto es, el artículo 1591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado.

En consecuencia, no le será de aplicación el plazo prescriptivo de dos años establecido en el artículo 18 de la LOE , sólo aplicable a aquellas construcciones ejecutadas en el ámbito temporal que señala la Disposición Transitoria Primera de la LOE (en cuanto viene a contemplar que "el presente Real Decreto no será de aplicación a los edificios que en la fecha de entrada en vigor se hallen en construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración o visados por Colegios Profesionales, ni a los que tengan concedida la licencia para su edificación"), sin que quepa la aplicación analógica de la citada Disposición Transitoria y el artículo 1939 del Código Civil por la propia existencia de una específica norma de derecho intertemporal, cual la referida Disposición Transitoria Primera de la LOE que regula el tema. A lo que hay que añadir que la LOE diseña un sistema de responsabilidad que es distinto e incompatible con la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , toda vez aquella no ha venido a completar la preexistente regulación del proceso edificatorio y a rellenar las lagunas existentes en su ordenación, sino a dotar de una nueva reglamentación el proceso de edificación como expresamente se afirma en su artículo 1,por lo que no puede hablarse en puridad del ejercicio de "derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de la LOE", que se contemplen en ésta última, porque los nacidos de uno y otro sistema son muy distintos. En el sentido expresado, cabe citar la sentencia de la A.P. Barcelona, de fecha 19-3-2004 .

El segundo de los motivos impugnatorios del recurso hace referencia a la naturaleza y causa de los daños que presenta el inmueble, así como a su atribución a las diversas partes intervinientes en el proceso constructivo, y ello en razón a que, según coincidente parecer de los peritos técnicos intervinientes en el pleito, sobre el 80% de las deficiencias que presenta el edificio las mismas derivan de la entrada de agua a través de un agujero o perforación existente en su cubierta, y que se hace patente en el mes de Octubre de 2002, muy posterior a la finalización y entrega del edificio en el año 1997, de lo que cabe desprender que la apertura y existencia del agujero es circunstancia absolutamente ajena a los agentes que intervinieron en la construcción, y en cuanto a los restantes desperfectos (grietas y fisuras, pendiente de rampa de acceso al garaje excesiva y de escasa altura, ausencia de pipetas de ventilación, baldosas desconchadas, falta de sellado de bañeras etc...) no pasan de constituir meras imperfecciones corrientes y normales sin alcanzar a revestir la consideración de vicios constructivos de carácter ruinógeno.

Por repetirse dicho motivo impugnatorio en otros recursos de apelación, procede efectuar aquí un estudio generalizado del mismo que pueda servir asimismo de contestación a todos ellos.

A tal efecto, cual ya ha venido a exponer ésta misma Sección, en sentencia de fecha 25-5-1999 (Rollo de Sala nº 547/1997 ), con carácter previo, conviene señalar una serie de principios generales de interpretación del artículo 1591 del Código Civil elaborados por una profusa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR