SAP Vizcaya 804/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2005:2748
Número de Recurso245/2005
Número de Resolución804/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Apela la obligada al pago como responsable civil directa, Cía. Aseguradora del conductor condenado en la instancia, y lo hace en relación exclusivamente, a los conceptos indemnizatorios recogidos en la sentencia, así como a la expresión de su cuantía, en relación con la norma de aplicación a este tipo de siniestros causantes de perjucios personales y económicos. Concretamente se ha aplicado el baremo del Anexo a LRCSCVM (actual Texto Refundido por RD Legislativo 8/2004 ) pero la Cía. apelante estima que inadecuadamente, refiriéndose en su escrito de apelación, por un lado, a secuelas físicas valoradas en seis puntos, y por otro, a otra serie de secuelas, físicas, pero más de contenido o alcance estético, así como a la ulterior intervención quirúrgica para paliar los efectos de las cicatrices que se mencionan en el escrito.

PRIMERO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122

,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) lasentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando elproceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso

que se hace del arbit rio judicial en los casos en que éste procede. ".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Pues bien, desde esta alzada, nos vemos en la necesidad de hipotetizar y efectuar una función que, de haber cumplido la sentencia con los requisitos exigidos y puestos de manifiesto en las líneas anteriores, no se hubiera efectuado: a)En el apartado de hechos probados, no se lee una sola palabra sobre cuáles son las secuelas que, a criterio del juzgador de instancia, resultan determinadas como consecuencia del accidente en la persona, concreta de Irene ; b) seguimos leyendo, y en el fundamento de derecho quinto se dice que: en primer lugar, los días que tardó en curar de las lesiones que se produjeron en el accidente de circulación objeto del juicio; seguidamente que no procede aplicar factor corrector por perjuicio económico; más adelante que padece ALGIA VERTEBRAL MODERADA POSTRAUMÁTICA SIN COMPROMISO RADICULAR, y algia intercostal esporádica, otorgando cinco puntos del citado baremo, y sigue hablando de "cicatrices y operación" sin que sepamos ni a qué cicatrices se refiere, ni su ubicación, número, etc.....Tampoco se lee referencia alguna a la fuente de prueba que determina la conclusión que lleva a

establecer, seguidamente, una cuantía como indemnización.

Nada dice la apelante en relación con estos extremos, básicos en una sentencia en que, entre otras cuestiones, la de responsabilidad civil derivada del siniestro es el punto básico de...

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