STSJ Extremadura 368/2008, 22 de Julio de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1237
Número de Recurso60/2008
Número de Resolución368/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 368

En el RECURSO SUPLICACION 60/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO GOMEZ ESTEBAN, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia de fecha 8-10-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 453/2007, seguidos a instancia de D. Alexander frente a LISETUR, S.L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El trabajador prestaba sus servicios para la demandada. Desde el 17/5/96, con la categoría profesional de conductor- perceptor y con salario mensual de 1.210,49 euros.

En 20 de abril de 2007, huelga en la empresa demandada, no se cumplieron las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES DE EXTREMADURA, en relación a los servicios mínimos fijados, mas concretamente el actor no efectuó la ruta designada VILLANUEVA DE LA SERENA -DON BENITO).

El coche habitual del actor, no se encontraba dicho día en las instalaciones de la empresa.

El día 25 de abril., fue despedido verbalmente.

En 26 de abril de 2007, huelga en la empresa demandada, no se cumplieron las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES DE EXTREMADURA, en relación a los servicios mínimos fijados, mas concretamente el actor no efectuó la ruta designada (VILLANUEVA DE LA SERENA-DON BENITO).

En 26 de abril, reunidos de una parte DON Jorge , en representación de LISETUR, y de otra, el comité de huelga DON Francisco Y DON Cesar , acordaron, dejar sin efecto el despido de DON Alexander , aquí el actor, suspender la huelga del día 27 del mismo mes, y solicitar reunión.

  1. - En fecha 24/4/2007, SE LE NOTIFICO SU DESPIDO, remisión carta.

  2. - En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por DON Alexander contra LISETUR, S.L. Y MINISTERIO FISCAL y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a LISETUR S.L. a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 20.880,95 euros y abono de los salarios de tramitación desde el día 9-5-07 a la de la readmisión, si optare por ésta y a la de esta resolución, si optare por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por lel demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha25-1-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador demandante contra la sentencia que declara procedente su despido, pretendiendo qua la decisión empresarial se declare nula y que se tengan en cuenta un salario superior a al que se declara probado en la sentencia recurrida.

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que el salario que conste probado se de 2.826 ,63 euros o, subsidiariamente, de 1.589,53 euros.

Se apoya el recurrente en que la cantidad que con carácter principal pretende como salario, es la que el trabajador percibió por el mes de marzo de 2007, según nómina que figura en el folio 50 de los autos, ya que la correspondiente al mes de abril (folio 51), que es la que ha declarado el juzgador de instancia como probada, sólo se refiere a 25 días trabajados y la del mes de mayo (folio 52) a 9. Tiene razón el recurrente, pero sólo en parte. En efecto, las nóminas a que se refiere el recurrente han de considerarse como documentos hábiles a los efectos de que tratamos porque a una, la de abril, se remite el juzgador de instancia en el tercer fundamento de derecho de su sentencia y las otras dos han sido reconocidas por la empresa al referirse a ellas cuando impugnó en el acto del juicio el salario alegado en la demanda. Siendo así, es cierto que las nóminas de abril y mayo no se refieren a un mes completo porque en esos meses hubo días en que había situación de huelga y, por tanto, no se abonó salario por ellos y otros en los que el trabajador ya estaba despedido, pues, aunque nada se diga en la sentencia, los efectos del despido comunicado por escrito fueron de 9 de mayo , pero eso no quiere decir que haya que retrotraerse al último mes que el trabajador percibió completo, puesto que como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990, dictada en Sala General , y se ha reiterado posteriormente por el mismo Tribunal (véase por todas su sentencia de 8 de junio de 1998 , que cita muchas otras), "El salario del trabajador, al tiempo del despido es el salario regulador de las indemnizaciones correspondientes, según tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como muestran sus Sentencias de 14 de diciembre de 1984, 28 de septiembre de 1985, 14 de junio de 1986 y 26 de enero de 1987 ", por lo que habrá que estar al salario que el trabajador percibió el mes en que se produjeron los efectos del despido, el de mayo, en el que, según la nómina correspondiente, se le abonaron 348,14 euros, que, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, suponen 410,22 euros que, como corresponden a 9 días, en un mes de treinta ascenderían a 1.367,4 euros, que, además, se aproxima a lo que resultaría, proporcionalmente, de lo que percibió en abril por 25 días, e incluso en marzo por 31 pues, además de no poderse incluir a estos efectos los atrasos debidos a un nuevo convenio, como razona el recurrente, tampoco podría incluirse una gratificación que figura en la nómina y respecto a la que no se sabe ni el concepto concreto ni si corresponde a ese mes o a un período de percepción superior.

SEGUNDO

También pretende el recurrente dar nueva redacción al segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, para que lo que conste en él sea que "una vez readmitido el demandante con fecha 26.4.2007 por acuerdo del representante legal empresa y Comité de Huelga, se celebra la reunión pactada para el 3.5.2007 en la Fundación de Relaciones Laborales, no existiendo avenencia en el conflicto de la huelga, procediendo la empresa nuevamente a despedir al Alexander mediante carta de despido con los mismos motivos que alegaba en el despido anterior, pero con efecto de fecha...

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