SAP Tarragona, 12 de Marzo de 2001
Ponente | MARIA ANGELES GARCIA MEDINA |
ECLI | ES:APT:2001:476 |
Número de Recurso | 470/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA N°
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a doce de marzo de dos mil uno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por IKL COMMUNICATION TRAINING S.A. representado en la instancia por el Procurador Sra. Díaz y defendida por el letrado Sr. Salazar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Tarragona el 28 de Julio de 2000, en Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 54/00 en los que figura como demandante IKL COMMUNICATION TRAINING S.A. y como demandada Dª. Cecilia .
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Esperanza Díaz Manso en representación de "IKL Communication Training S.A." contra Dª. Cecilia ; imponiendo a la parte actora el pago de las costas generadas en esta instancia."
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidoslos autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 13 de febrero de 2001, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA.
Interpuesto recurso de apelación por la representación de la actora, IKL Communication Training S.A., quien tras alegar, de un lado, que si bien nunca ha negado que hubiese sabido la formación de la demandada, Dª. Cecilia , pone en duda que su formación le faculte para dar cursos más especializados, dirigidos a ejecutivos y gente de empresa, e insiste que la formación adquirida en su Academia ha sido decisiva para su trabajo posterior y, de otro, que el Juez "a quo" no ha tenido en consideración la confesión de la demandada, que reconoce que ocupó el cargo de coordinadora, mantiene que la conducta de la Sra. Cecilia fue contraria a las exigencias de la buena fe, debiendo reputarse de deslealtad competencial, ex art. 5 L.C.D. no cabe por más que su desestimación, cuando de la apreciación conjunta de la prueba practicada no puede considerarse una actuación objetivamente de competencia desleal incardinable en el citado art. 5 L.C.D., sino simplemente la existencia de una actividad de concurrencia lícita, amparada en la libertad de empresa y en los principios que rigen la economía de mercado, pues como viene reiterando la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. 7-6-00, 11-10-99 y 5-6-97) "Ha de tenerse en cuenta que nuestro sistema económico parte del p° de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidad y precios. Principio que se sedimenta en el art. 11.1 de la Ley 3/91, al permitir la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, para lo que atribuye libertad, salvo que tales prestaciones o iniciativas estén amparadas por un d° de exclusiva reconocido por la Ley" y añade la S.T.S. 11-10-99 "la Sociedad actora no puede impedir a un empleado suyo que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado: no había previsto en su contrato de...
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