SAP Toledo 3/2002, 3 de Enero de 2002

PonenteMARIA TERESA MARTIN LOPEZ
ECLIES:APTO:2002:21
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sala núm. 37 del año 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por Delito contra la salud pública, en el Procedimiento Abreviado núm. 51/99 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera, en el que han actuado, como apelantes Plácido y Hugo , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás y defendidos por el Letrado Sr. Martín Aranda y. como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA MARTIN LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de marzo de 2001, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hugo Y A D. Plácido ya circunstanciados- como autores penálmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en el art. 364.2.1 en relacióncon el art. 363 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 5.000 PTAS. -CASO DE IMPAGO LES SERÁ DE APLICACION LA RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ART. 53 DE UN DIA DE PRIVACIÓN POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS- ASÍ COMO INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN O INDUSTRIA DURANTE UN PERIODO DE DIEZ AÑOS (art. 364.1 párrafo último), ello con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por los condenados, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de recurso error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional e infracción de precepto penal; y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que lo impugnaron por escrito, y formalizado se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo, y quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN los hechos probados, así como los fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "1°) Que los acusados D. Hugo Y D. Plácido son propietarios, ambos, de la explotación ganadera denominada " DIRECCION000 ." sita en Aldeanueva de San Bartolomé cuyo objeto social es la cría y venta de ganado bovino para consumo humano ostentando D. Hugo la condición de administrador de la citada sociedad llevando a cabo todas las cuestiones burocráticas amén del trabajo propio de la explotación mientras que su hermano Plácido se dedica, principalmente, a dar de comer a los animales allí existentes.

  1. ) Que con fecha 19-4-98 los acusados dieron de alta en la correspondiente "hoja de ganado vacuno, n° de registro oficial 010-TO-126" de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una partida de ganado vacuno integrada por 64 machos de raza. frisón adquiridos en Polonia; en concreto figuran adquiridos los siguientes bovinos: n° de identificación NUM001 -con n° de crotal ES NUM000 nacido el 17-7-97 y el n° de identificación NUM002 - n° de crotal ES NUM003 nacido el 17-7-97.

  2. ) El día 10 de diciembre de 1998 el acusado Plácido transportó una partida de nueve bovinos machos cruzados y amparada bajo la guía de origen y sanidad pecuaria serie D n° NUM004 de la explotación, de la que es titular en compañía de su hermano Hugo , para proceder a su sacrificio al Matadero "Explotaciones Ganaderas Leganés S.A.", lugar éste dónde a las 14,30 horas de dicho día y por parte de los Inspectores de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, D. Constantino y D. Abelardo , con la asistencia de D. Jesus Miguel en su calidad de DIRECCION001 del referido matadero, se procedio a realizar una. inspección ante-mortem de tres de los nueve bovinos, elegidos al azar, así como una inspección post- mortem encontrándose en los elegidos, en concreto en los n° de crotal, ES NUM000 , ES NUM005 y ES NUM003 , resto de pastillas en la base de las orejas de los citados animales que fueron recogidas en una única toma de muestras en bolsas cerradas y precintadas de color rojo para, seguidamente remitirlas al Servicio Central de Analítica, Sección Química de a Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía en donde fueron analizadas por el contratado laboral D. Agustín licenciado en Químicas y el funcionario del C.N.P. D. Juan Alberto .

    Que toda res que entra para su sacrificio en un matadero lleva un número de identificación que consta en el documento de control del movimiento pecuario y que debe corresponder con el número que conste en el crotal que lleva la res en la oreja, siendo así que en el presente caso las nueve reses y, entre ellas las tres analizadas, llevaban número de identificación y de crotal coincidentes.

  3. ) Una vez realizados que fueron los análisis de las muestras tornadas en una única muestra para proceder a realizar en un mismo acto el análisis inicial, el contradictorio y el dirimente, los mismos dieron positivos a la presencia de sustancias trembolona y estradiol (anabolizantes), que habían sido suministradas a las reses por Hugo y Plácido a sabiendas de que podían causar perjuicio a la salud humana, y que dieron los siguientes resultados, según consta en el informe emitido el 15 de febrero de 1999 en el n° de crotal ES NUM003 se encuentra implantado en una de las orejas diez comprimidos en los que se detecta la presencia de acetato de trembolona y estradiol con un peso total de 131 miligramos; en el n° de crotal ES NUM005 se detectan implantes en una de las orejas de cuatro comprimidos igualmente de acetato de trembolona y estradiol con un peso total de 54 miligramos y, finalmente, en el n° de crotal ES NUM000 se detectaimplantes en una de las orejas de nueve comprimidos de acetato de trembolona y estradiol con un peso total de 148 miligramos.

    De dicha toma de muestras y su remisión para su análisis posterior fueron avisados, en varias ocasiones, los acusados sin que se presentaran al efecto encontrándose en el indicado matadero Plácido que había llevado las referidas reses al citado matadero para proceder a su sacrificio. Asimismo en dicho acto y a la espera del resultado de los análisis se procedio a la inmovilización de las nueve canales así como de todos sus despojos. Dicha acta de inspección fue firmada por el DIRECCION001 del matadero y por los inspectores ante la falta de presencia de alguno de los acusados.

    Una vez conocidos los resultados de los correspondientes análisis -15 de febrero de 1999- dicho día y a las 13 horas se procedio por parte de los Inspectores de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid antes citados así como en presencia del DIRECCION001 del citado matadero de Leganés al decomiso de las nueve canales de vacuno así como de sus hígados correspondientes haciendo saber a dicho DIRECCION001 de que informara a los propietarios de las mismas de que si en el plazo de 48 horas no interponían recurso alguno dirigido a la Sección de Industrias Cárnicas del Servicio de Higienes de los Alimentos de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, se procedería por parte del Servicio Veterinario al decomiso de las anales y de sus respectivos hígados al no ser aptos para el consumo humano; los acusados no formularon recurso alguno dentro del plazo indicado siendo así que por resolución de 18 de febrero de 1999 se procedio a dicho, decomiso dado el avanzado estado de descomposición de las referidas canales.

    El acetato de trembolona y el estradiol en animales cuyas carnes se destinan al consumo humano, según el decreto 1749/1998 de 31 de julio, suponen un riesgo para la Salud Pública produciendo en los hombres efectos carcinogenéticos en los individuos expuestos a estos productos, alteración en la función hepática y problemas gastrointestinales, aumentos de la retención de sodio y agua ocasionando en algunos casos edemas, feminización e infertilidad en varones, virilización con supresión de la actividad ovárica en las mujeres y aumento de las lipoproteínas de baja densidad con el consiguiente riesgo de infarto de miocardio. En el caso de autos las cifras encontradas indican que la sustancia fue administrada a los animales en momento alguno anterior a su muerte sin que se sepa exactamente cuando, aunque sí que las referidas sustancias tardan en eliminarse un tiempo algo superior a 30 días desde que se suministró al animal y que las mismas fueron adquiridas por los acusados en el mes de abril de 1998".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan los recurrentes como motivos en su escrito la violación del principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente y error en la valoración de las pruebas padecido por el juez a quo, con la consiguiente infracción de los preceptos penales aplicados. Tales motivos...

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