SAP Valencia 358/2005, 26 de Julio de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:3728
Número de Recurso434/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 434/05 - K -SENTENCIA número 358/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 26 de julio de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 434/05, dimanante de los autos Incidente impugnación tasación de costas indebidas número 1048/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , entre partes; de una, como demandante apelante, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por la procuradora doña María rosa Ubeda Solano, y de otra, como demandados apelados, don Carlos Jesús y doña Sonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia número 21 de Valencia, en fecha 14 de enero de 2005 , contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada por el Secretario de este Juzgado el siete de octubre de dos mil cuatro, debo declarar que la misma es ajustada a Derecho.

Las costas serán satisfechas por la parte impugnante."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO se formula recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia, de fecha 14 de enero de 2005 , por el que se desestima la impugnación de la tasación de costas para la inclusión de determinadas partidas, formulada por la representación de la entidad ahora recurrente.Señala el auto recurrido que no procede la inclusión del importe de la tasa judicial en la tasación de costas, y se alza contra tal pronunciamiento la entidad bancaria por razón de los argumentos que expone en su escrito de formalización del recurso de apelación, que consta unido a los folios 24 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO

En primer lugar, conviene señalar que la presente resolución adopta la forma de sentencia y no de auto, a tenor del contenido del artículo 206.2.3º en relación con el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se remite a los trámites del juicio verbal en relación con la impugnación de la tasación de costas por indebidas, proceso que, tras la vista, concluye por sentencia y no por medio de auto, por lo que la resolución de la alzada debe revestir la primera de las formas indicadas.

TERCERO

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, por las razones que seguidamente pasamos a exponer, que resultan de los diversos pronunciamientos de los tribunales de nuestra Comunidad Autónoma que se han ido pronunciado sobre la cuestión que la entidad bancaria recurrente plantea a esta Sección de la Audiencia de Valencia.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en auto de 30 de noviembre de 2004 (Pte. Sra. Bardón Martínez) analizó las distintas posiciones de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión, y concluyó:

"...Debemos recordar al efecto que las tasas judiciales fueran introducidas por el artículo 35 de la Ley 53/02 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , habiendo aprobado por Orden HAC/ 661 / 2003, de 24 de marzo el modelo oficial de autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en dicha Orden se establece que la nueva tasa, "tiene por el objeto gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo", siendo el sujeto pasivo de ese tributo de acuerdo a esta normativa, los que promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los órdenes citados, quedando exentas las personas físicas, las entidades sin ánimo de lucro sometidas al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo , las entidades parcial o totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades y las entidades de reducida dimensión, tal y como las define la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades .

También añade el mismo artículo 35, en su apartado séptimo que «el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañarán a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuera subsanada en el plazo de diez días".

El artículo 2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria , define el concepto, los fines y las clases de tributos estableciendo en su apartado 2-a) que las "tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean la solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado" y añade dicho precepto que «se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público".

Entendemos por ello que a partir de la definición de la tasa como una clase de tributo que, en este caso, grava a determinados obligados tributarios, los que define el artículo 35 de la Ley 53/2002 como sujetos pasivos, por la utilización de los órganos de la Administración de Justicia como servicio público, no puede ser repercutida sobre alguien diferente a ese sujeto pasivo, que normalmente además suele ser una persona física excluida expresamente del pago de la tasa.

La tasa judicial desde esta perspectiva no puede ser incluida en la tasación de costas, ya que aunque se trata de un gasto que se genera con motivo de un procedimiento judicial, su concepto y finalidad impiden que deba ser soportado por alguien diferente al sujeto pasivo del tributo que viene de una forma muy específica determinada por la norma.

No desconoce la Sala la opinión de otras Audiencias Provinciales que se han pronunciado en sentido contrario al expuesto, ya que además de la Sentencia citada por el recurrente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sentencia núm. 173 de 23 de marzo de 2004 , también ha mostrado unaopinión coincidente con la inclusión de las tasas judiciales en la tasación de costas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada por su Sección la, en...

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