SAP Valencia 317/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:APV:2005:5536
Número de Recurso320/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución317/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000317/2005

En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil cinco

El/a Ilmo/a. Sr/a JESÚS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE PATERNA y registrados en el mismo con el numero 000124/2005 , sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo numero 000320/2005 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Alvaro , y en calidad de apelado/s, REALE SEGUROS GENERALES S.A. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

  1. ) El día 7 de enero de 2004 circulaba con el taxi de su propiedad Fiat Brava matrícula .... GRX Alvaro , haciéndolo por la CV 35 en el paso elevado en dirección a L'Andana del término municipal de Paterna, cuando al llegar a la altura de la intersección sita en el km 10'100 en la que existe un desvío a la derecha, el turismo Rover matrícula .... QRN conducido y propiedad de María Teresa y asegurado en la entidad Reale Seguros, el cual circulaba en sentido contrario, giró a su izquierda para introducirse en dicho desvío, invadiendo el carril por el que circulaba aquel sin respetar la preferencia de paso, provocando la colisión entre ambos vehículos.

  2. ) Como consecuencia de la colisión, Alvaro sufrió lesiones que requirieron para su sanidad ademásde una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico y que consistieron en: fractura de base de primer metacarpiano izquierdo, lesiones de las que tardó en curar 85 días, estando impedido durante los mismos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad para el caso de impago de la misma. Asimismo inmdenizará a Alvaro en la cantidad de 4.420'68 euros. De esta cantidad se declara responsable civil directa la compañía Reale Seguros. Todo ello con expresa condena en las costas causadas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alvaro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contraído exclusivamente al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil se fundamenta el error en la apreciación del resultado de las pruebas.

1- Se postula, en primer lugar, el reconocimiento a favor del recurrente de lucro cesante derivado de las ganancias dejadas de percibir al estar impedido a ejercer su profesión de taxista durante los días que estuvo impedido para trabajar.

La sentencia de tal Tribunal número 29/2000 declara inconstitucional el inciso final "y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del apartado C) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado B) " factores de corrección, de la tabla V, ambos del Anexo que contiene "el sistema, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , precisamente argumentando la posibilidad de acreditación en el correspondiente juicio del lucro cesante efectivamente ocasionado.

Precisamente una de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas ante dicho órgano constitucional fue el lucro cesante sufrido por un taxista, que entiende el Tribunal Constitucional tiene derecho a acreditar y a ser indemnizado por tal concepto y no conforme a unos índices de corrección tasados.

Así, pues, si en el caso enjuiciado, aparte de las lesiones, indemnizadas conforme al baremo, se acredita un perjuicio mayor por lucro cesante o daño moral derivado de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad profesional de taxista, como consecuencia del accidente, no se infringe la citada Ley 30/1995 , tras su revisión de inconstitucionalidad, si se indemniza aquel superior perjuicio, conforme a la doctrina del Tribunal.

En lo relativo al lucro cesante, nuestra jurisprudencia sigue en esta materia su prudente criteriorestrictivo exigiendo que guarde relación de causa a...

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