SAP Toledo 16/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2004:430
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 7/04 , dimanante del juicio oral número 297/03 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Jose Luis , representado por l a Procurador a Sra. González Navamuel y dirigido por el Letrado Sr., Toledo Martín, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; sien do ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el juicio oral de referencia, el día 13 de noviembre de 2003, recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: " Único.- Se declara probado que el acusado Julio Jose Luis ,mayor de edad y sin antecedente penales, en las diligencias previas 863/99 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos e incoadas contra su hijo, D. Eugenio , en las que éste último resultó condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, prestó declaración como testigo ante el Juzgado el día 13-9-99 y en la misma, entre otros extremos, dijo -con evidente ánimo de atentar contra la dignidad de las mismas- que son conocida la amistad que tienen, Emilia , Inés , Claudia y Estefanía de estar unidas por sus tendencias sexuales; asimismo dijo que a Inés , Emilia y Claudia se les ha echado del restaurante "Costa Oeste" por intentar vender "chocolate y tripis", lo que constituye la imputación de un delito contra la salud pública ".

Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Luis -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de tres delitos de calumnias previstos y penados en el art. 205 y otros tres delitos de injurias del art. 208 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de : multa de cuatro meses con cuota diaria de 12 euros para cada una de los tres delitos de calumnias y a la pena de multa de tres meses con igual cuota diaria de 12 euros por cada uno de los tres delitos de injuria; caso de impago le sería de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello con imposición de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Inés , a Emilia y a Claudia en la cantidad de 601,01 euros por los daños morales sufridos, a cada una de ellas ".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, la Procurador a Sra. González Navamuel, en representación de

D. Jose Luis , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

_ Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de abril del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO

_ En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 215.1 del C.P. restablece los delitos contra el honor a su esencial y originaria naturaleza privada, al exigir, con la única salvedad contemplada en el mismo precepto, la querella de la parte ofendida o de su representante legal como requisito procesal de perseguibilidad, frente a la excepción contemplada en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, que en este particular ha de considerarse ya tácitamente derogada por el Código Penal de 1995 (disposición derogatoria, apartado 2).

Como en autos que D. Juan Ignacio interpone la querella en nombre y representación de quien dice ser su hija menor de edad, Emilia , aunque ya manifiesta que no es hija consanguínea pero que convive en el domicilio bajo su guarda, reconociendo en el acto del juicio que no tienen su representación legal, ya que la tutela de la menor corresponde a la abuela. Es evidente que nos encontramos ante la falta de un requisito esencial de procedibilidad, apreciable de oficio, por lo que a su estimación no puede servir de obstáculo la supuesta extemporaneidad de su alegación en el trámite de informe que pone fin al juicio, como entiende erróneamente la sentencia recurrida. En cuanto a la posible subsanación del defecto, lo cierto es que ésta no se ha producido y su omisión es enteramente imputable a la parte querellante y no al querellado, sin olvidar que, en cualquier caso, el regular ejercicio de la acción penal, mediante el cumplimiento del expresado requisito legal, tendría que haberse producido antes de transcurrir el plazo de un año que produce la prescripción del delito y extingue la acción penal (arts. 130-5º y 131.1 C.P.).

Por lo expuesto, procede acoger este motivo de apelación que conduce a absolver al acusado de los delitos de calumnia e injuria que pudiera haber cometido en la persona de Emilia .

SEGUNDO

El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (art. 130-5º del CP de 1995), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 junio 1976, 2...

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