SAP Las Palmas 7/2002, 15 de Enero de 2002

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2002:64
Número de Recurso284/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 07/02

ROLLO Nº 284/01

ILMOS.SRES

RESIDENTE

D. ANGEL G. MONTESDEOCA ACOSTA

MAGISTRADOS

D. CARLOS A. GARCIA VAN ISSCHOT

D. MANUEL NOVALVOS PEREZ

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de enero de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria los autos de juicio de Menor cuantía n° 544/98 del que dimana el presente rollo de apelación n° 284/01, seguidos aquellos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de esta ciudad, entre artes, como APELANTE EXCMO CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, Y EL CENTRO INSULAR DE CULTURA, dirigidos por el letrado Sr. Trujillo Morales y como APELADO CDAD. DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Ojeda Diaz y la asistencia letrada del Sr. Ojeda Díaz, endientes en esta Sala de la substanciación del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil dictada por el Juzgado de primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27-10- 00 y auto aclaratorio de la misma con fecha 21-11-00, el Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, frente a la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 ", al acogerse la excepción de litispendencia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Sra. Díaz Suarez en e presentación de la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 " frente aquél, debo condenar y condeno al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria a queabone a aquélla la cantidad de 1.568.140 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de dicha demanda hasta el completo pago, con expresa imposición de costas al actor."

Y el auto de fecha 21-11-00 aclaratorio del fallo anterior en su parte dispositiva literalmente dice: " SE ACUERDA.- Aclarar el fallo de la sentencia en el sentido, de que las costas de la demanda inicial deberán ser impuestas al actor, y las de la demanda reconvencional al Excmo. Cabildo insular de Gran Canaria, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes, que comparecieron, se remitió el asunto a esta audiencia Provincial, y previo reparto se turnó a esta Sección Quinta en donde se formó rollo y siguió el recurso por sus trámites, señalándose día y ora para la celebración de vista, la cual tuvo lugar en el tiempo acordado y con el resultado que consta.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución, debido al exceso de trabajo que pesa sobre el Ponente y a la existencia de asuntos de referente tramitación entre otras causas.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo Sr D. ANGEL G. MONTESDEOCA ACOSTA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia no ha lugar a la demanda impugnatoria de los acuerdos tomados en la junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", en reclamación de la cantidad de 1.568.140 ptas por gastos comunes e intereses y costas, por considerar que no existen defectos en la convocatoria de la misma y, que ha e ser apreciada la excepción de litispendencia. También dicha resolución coge la reconvención, en base a que el acuerdo impugnado es provisionalmente ejecutivo (art. 16) y la obligación de contribuir a los gastos generales recogida en el art. 9.5 de la expresada Ley.

El actor, Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, apela la precedente sentencia y solicita la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención con absolución de los pedimentos de la misma, e imposición la demandada de las costas causadas en ambas instancias. Alega en defensa del recurso, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, en resumen: el indebido acogimiento de la excepción de litispendencia, por cuanto la sentencia no entró en el fondo de la cuestión; nulidad de la resolución apelada por vulneración del art. 24.1 de la constitución, derecho a la tutela judicial sin causar indefensión, al faltar la motivación, y del acuerdo impugnado por vulneración de los arts. 5, 9 y 16 e la L.P.H vulneración, igualmente de los art. 3.1, 1281 y 1282 del C.C., usucapión en base al art. 1930 del C.C., y de la teoría de los actos propios.

La demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de as costas de la apelación. Argumenta a favor de su posición procesal, en síntesis, y en base fundamentalmente a los propios razonamientos jurídicos e la sentencia: la inexistencia de contradicción contra la apreciación de la excepción de litispendencia y el acogimiento de la reconvención; la suficiencia de la motivación; el tratarse de acuerdos anulables y no nulos de pleno derecho; la no infracción de los arts. 5, 9 y 16 de la L.P.H ni de los arts. 3.1, 1281 y 1282 del C.C., la no aplicación de la doctrina de los actos propios, la cual sí es de aplicación al recurrente, y la procedencia de la reconvención.

SEGUNDO

Tratando de dar respuesta al dilatado escrito de apelación, en un orden lógico, tarea nada fácil, analizamos en primer lugar el...

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