SAP Las Palmas 69/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:APGC:2000:244
Número de Recurso468/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de Mayo de 1998

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Ángel , Sara , Luis Miguel y Camila

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Enero de 2000.

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Las Palmas, de fecha 29 de Mayo de 1998, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Valido Farray, y dirigidos por el letrado Don Daniel Alsó Alvarado los dos primeros recurrentes, y por el Procurador Sr. Cabrera Carreras y dirigidos por el Letrado Don Francisco J. Pérez Henriquez los segundos, contra Abelardo y Araceli , representados por la Procuradora Sra. García Santana y dirigidos por el Letrado Don José M. Rivero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. García Santana en representación de D. Abelardo y Dª Araceli contra D. Ángel y Dª Sara , representados por el Procurador Sr. Valido Farray, y contra D. Luis Miguel y Dª Camila , representados por el Procurador Sr. Cabrera Carreras, debo condenar y condeno al matrimonio codemandado formado por el Sr. Ángel y la Sra. Sara a que abonen al actor la cantidad de 7.617.473 ptas (SIETE MILLONES SEISCIENTAS DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS), y al matrimonio formado por D. Luis Miguel y Dª Camila , la cantidad de 2.713.662 ptas. (DOS MILLONES SETECIENTAS TRECE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS), más los intereses de anticipo desde la fecha enque se procedió a la subasta y adjudicación de los bienes embargados a los actores (18 de Abril de 1994) y los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los referidos demandados.

Segundo

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por las indicadas partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras la oportuna tramitación y substanciación del rollo de apelación, se señaló para la vista del recurso el día 22 de Noviembre de 1999, asistiendo a tal acto todas las partes personadas.

Tercero

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, dados los numerosos señalamientos existentes y resoluciones de carácter preferente. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Doña MARGARITA VARONA FAUS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debe señalarse con carácter previo que frente a la recusación formulada como cuestión previa de su recurso por la representación de los apelantes D. Luis Miguel y Dª Camila , sólo cabe un pronunciamiento contrario a la misma, respecto a la cual no se ha efectuado trámite alguno, pues si bien es cierto que la sentencia impugnada fue dictada por la Magistrada Dª Rosalía Fernández Alaya, actualmente destinada en esta Sección Tercera de la Audiencia, ni dicha Magistrada formaba parte de esta Sala en las fechas en que se dictaron todas las resoluciones de tramitación del rollo de apelación, ni tampoco formó Sala en la fecha de señalamiento de la vista del recurso, el pasado 22 de Noviembre de 1999, al encontrarse la misma de baja médica por enfermedad, por lo que ha sido inexistente cualquier relación de nuestra actual compañera con la apelación de autos, y, por tanto, inexistente causa alguna de recusación de la misma.

Segundo

Respecto a los recursos de apelación que formulan ambas partes codemandadas, y que reiteran íntegramente las excepciones y cuestiones de fondo alegadas en sus contestaciones a la demanda, la resolución de este Tribunal ha de ser desestimatoria de tales recursos y confirmatoria de la sentencia de instancia.

Y así, alegando ambos apelantes la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada a juicio y demandada la sociedad "Canaria de Reprografía e Informática, S.A.", deudora principal en la póliza de préstamo suscrita con el extinto Banco de Crédito Industrial, posteriormente absorbido por el Banco Exterior de España, S.A., póliza afianzada solidariamente por los aquí actores y por los codemandados-apelantes, y que fue ejecutada por vencimiento anticipado de la misma en los autos de Juicio Ejecutivo n° 777/88, en el cual se había trabado embargo sobre dos fincas de la propiedad de los actores, que serian posteriormente subastadas y que se adjudicó el Banco actor en la segunda subasta, por postura ascendente a 18.000.000 de pesetas, posteriormente cedido el remate a tercera persona, y alegándose igualmente falta de legitimación pasiva de los demandados, consiguiente o subsiguiente a la del litisconsorcio pasivo necesario, y que hay que entender referida a la parte de cuota que correspondiendo abonar al deudor principal, prorratean los actores entre los codemandados dada la insolvencia de la sociedad deudora, entiende este Tribunal que la resolución de instancia resuelve acertadamente las referidas excepciones, lo que, como expondremos, encuentra el respaldo jurisprudencial que avala la desestimación de las mismas.

Expresa la STS. de 27-12-1988 (núm. 10144/88) que "La Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene normas que regulen expresamente el litisconsorcio pasivo necesario, pero la jurisprudencia permite un acercamiento al análisis sistemático de sus decisiones del cual puede colegirse que el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la presencia simultánea en el mismo proceso de varios demandados viene exigida por el carácter unitario e indivisible del objeto del litigio, esto es, que la presencia de todos no obedece a criterio de oportunidad sino a necesidad estricta, porque se trata de decidir sobre...

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