SAP Las Palmas 6/2002, 15 de Enero de 2002

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2002:57
Número de Recurso115/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA nº 6/02

Procedimiento Abreviado núm. 176 de 2001

Rollo núm. 115 de 2001

Juzgado Instrucción núm. SIETE de Las Palmas

Ilmos Sres.

Presidente

  1. Antonio Juan Castro Feliciano

    Magistrados:

  2. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

    Dª Laura Miraut Martín

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2002.

    Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, la causa de Procedimiento Abreviado número 176/2001, de que dimana este Rollo número 11512001, seguida por delito contra la salud pública, contra Mariano , nacido Las Palmas de Gran Canaria el día 2 de agosto de 1968, hijo de Antonio y Juana, con DNI núm. NUM000 , vecino de esta ciudad, de ignorada solvencia y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 6 al 9 de abril de 2001, representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ BÁEZ y defendido por el Letrado Sr. SANTANA DÍAZ; y contra FRANCISCO

    Jaime , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 5 de noviembre de 1959, hijo de Francisco y Ana, con DNI núm. NUM001 , vecino de esta capital y sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa del 6 al 9 de abril de 2001, representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ BÁEZ y defendido por la Letrada Sra. DÍAZ GARCÍA. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 374 CP, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, y estimando responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a los referidos Mariano y Jaime , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le imponga a cada acusado las penas de cinco años de prisión y multa de 200.000 ptas y costas por mitad. Igualmente el Sr. Fiscal intereso se dé a la droga incautada y dinerointervenido el destino legal procedente. La defensa del acusado Mariano , por su parte, solicitó la imposición de la pena de un año de prisión para su patrocinado por la escasa droga que fue intervenida, su estado de ánimo y las dificultades económicas que padece. Por último, la defensa de Jaime interesó su absolución al tratarse de un caso aislado, debiendo tenerse en cuenta que su defendido se encontraba en el paro y tiene un carácter débil.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por lo actuado en el juicio oral:

Los acusados Mariano y Jaime , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las

14.30 horas del día 6 de abril de 2001, se encontraban en los bajos de la asociación de vecinos de Lomo Blanco en posesión el primero de ellos de 2,440 gramos de cocaína con una pureza del 99,8%, 0,880 gramos de cocaína con una pureza del 74,6%, 2,180 gramos de cocaína con una pureza del 96,7% y

18.000 pesetas; y poseyendo el segundo 0,120 gramos de cocaína con una pureza del 98,4% y 10.000 pesetas; sustancia que destinaban a la venta de terceros consumidores y dinero procedente de anteriores ventas de la sustancia descrita.

La sustancia incautada alcanza un valor de 100.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 374 del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, de los que son autores los acusados Mariano y Jaime , toda vez que su presunción de inocencia ha quedado enervada por la actividad probatoria de cargo llevada a cabo en el plenario.

Respecto a dicho derecho fundamental, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (v. SSTC 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996-, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legale y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (v. STS de 22 de diciembre de 1997), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias (art. 9.3 CE) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia (art. 1253 CC).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (v. SSTS de 6 de febrero y 21 de marzo de 1995).

SEGUNDO

En los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil (lo que no acontece en el asunto que nos ocupa, dicho sea de paso); sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial (del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) - v. SSTS de 24 de mayo de 1996, con cita de las de 7 de octubre de 1986, 10 de enero de 1992, 6 de marzo y 31 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1994, 19 de abril y 18 de octubre de 1995- viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba directa o derivada siempre que concurran las siguientes condiciones:A) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencial mente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de virtualidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 LECrim., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter.

  1. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC de que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  2. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  3. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La...

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