SAP Las Palmas 360/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2001:3239
Número de Recurso229/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución360/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Primera-SENTENCIA Núm. 360/01

ROLLO: 229/2001

Apelación Juicio de Faltas

Procedente del Juzgado de Instrucción: n° TRES de San Bartolomé de Tirajana

JUICIO DE FALTAS: n° 161/99

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de noviembre de dos mil uno.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 161/99, del que dimana el presente Rollo, procedente del Juzgado de Instrucción núm. TRES de San Bartolomé de Tirajana, por la falta de lesiones imprudentes, entre partes y como apelantes y a su vez como apeladas, la Procuradora doña Mª. Mar Montesdeoca Calderín, en representación de don Inocencio , la Procuradora doña Montserrat Costa Jou, en representación de don Luis Pedro y también la Procuradora dona Mª. Mar Montesdeoca, en representación de la entidad Royal & Sun Alliance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de febrero de 2001, aclarada por auto de fecha 21 de marzo de 2001, con el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a don Inocencio , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa, a razón de mil pesetas la cuota diaria, y al pago de las costas causadas.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Así mismo deberá indemnizar a Luis Pedro en la suma de 16.204.930 ptas por concepto de lesiones y gastos médicos, suma indemnizatoria esa de la que responderá deforma solidaria y directa hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, la Cía Royal & Sun Alliance ".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de apelación por las personas y entidades que constan en el encabezamiento de la presente resolución, con las alegaciones que constan en los escrito de formalización, solicitando nueva prueba la representación de Royal & Sun Alliance, que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado de los mismos por diez días a las partes personadas, hicieron las alegaciones que consideraron ajustadas a su derecho.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día 22 de junio de 2001, con fecha 31 de julio de 2001 se dictó auto acordando no haber lugar a la prueba interés da por Sun & Alliance consistente en la declaración de la médico forense, auto que fue recurrido en súplica por la entidad Sun Alliance y resuelto por auto de fecha 10 de octubre de 2001 en el que se desestimaba tal petición, el cual es firme.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA EN TANTO SE SEPAREN DE LOS SIGUIENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los recursos de apelación formulados, uno de ellos, el del condenado que cuestiona su responsabilidad penal y los otros dos, de la compañía de seguros y del perjudicado que discuten por exceso o por defecto la indemnización fijada en la sentencia recurrida por la jueza a quo. En primer lugar, en cuanto a la responsabilidad penal del apelante Inocencio se refiere, no podemos sino coincidir con el pronunciamiento condenatorio dictado, al estimar que la causa de la colisión que produjo las lesiones, fue sencillamente el no respetar la señal de stop que le obligaba a detenerse, a pesar de que se interese, nada menos que la apreciación de culpa exclusiva de la víctima, la cual circulaba por una vía preferente y solo de modo subsidiario, la concurrencia de culpas, que como razonaremos no existe. El error en la apreciación de la prueba de la juzgadora, lo basa el apelante en las infracciones antirreglamentarias del conductor del ciclomotor que enumera, algunas de ellas sin suficiente soporte probatorio, y todas ellas, irrelevantes para producir el efecto de la colisión. Así se alega por el recurrente que 1- el conductor del ciclomotor carecía de la preceptiva licencia para conducir el mismo, 2- inexistencia de huella de frenada, 3-circulación sin el casco protector, 4- circulación sin luces. En cuanto que careciera de la preceptiva licencia para conducir esos vehículos, no significa automáticamente inexperiencia, pues que se sepa, no se exige pasar examen alguno de aptitud para el otorgamiento de la licencia municipal. Por otro lado, no se puede hablar de que el lesionado hiciere maniobra alguna por la que se pudiera pensar que es un inexperto, sino que circulaba por una calle de único sentido y le salió un coche -el del acusado- que cruzaba de derecha a izquierda, con el que chocó. Respecto a que no frenó, difícilmente pudo hacerlo si el coche le salió de improviso. Así el testigo policía local NUM000 refiere en el acto de la vista oral "que es posible el impacto porque el ciclomotor circulaba por vía preferente y lo normal es que no espere que aparezca un obstáculo ". De la inexistencia de frenazos, el recurrente deduce que el ciclomotor circulaba a exceso de velocidad ("circulación a exceso de velocidad que no le permitió ni frenar"). Pero en lo que no ha reparado el apelante es que aún admitiendo a efectos hipotéticos su versión de los hechos, tampoco existirían huellas de frenada. El recurrente mantiene que "el apelante observó el stop deforma correcta, pero al no llevar encendida la luz reglamentaria el ciclomotor, no lo pudo ver, continuando su marcha y rebasando el cruce en el que se produjo el accidente ". Pues bien, si no lo vio, según el y cruzó, al conductor del ciclomotor no le dio tiempo a frenar. En cuanto a la circulación sin casco, no se puede mantener seriamente que exista relación de causa-efecto con la colisión. Y respecto a la circulación sin luces, no se ha acreditado que así fuera. El apelante alega que "es perfectamente posible y con virtualidad probatoria, que el conductor circulara sin luces y sin casco, a tenor de las manifestaciones del conductor denunciado " y razona que "En la jurisdicción penal, es comúnmente admitida como prueba la declaración de la víctima, aún sin testigos, en delitos de otro tipo sin duda. Por idéntico razonamiento, ha de concederse verosimilitud a la declaración de un denunciado". Pero, a nuestro juicio, no son comparables ambas declaraciones, ni pueden merecer la misma credibilidad, pues si el imputado tiene derecho a mentir, o lo que es lo mismo, de la falsedad de sus declaraciones no se puede derivarse perjuicio alguno para él (salvo el valor de los llamados contraindicios), el denunciante sin embargo está obligado a decir la verdad, pudiendo incurrir en el delito de denuncia falsa. El debate es otro: no se trata de que la declaración del denunciado "por idéntico razonamiento" deba también ser estimada como auténtica prueba, en este caso, para obtener la absolución, sino si la acusación ha aportado pruebas con carácter incriminatorio para enervarla inocencia de que goza el condenado sin necesidad de acreditación alguna y, en el presente caso, desde luego que sí, por lo que en cuanto al motivo único alegado de error en la apreciación de la prueba debe desestimarse y con él, el recurso todo al no existir indicio alguno de que el lesionado haya incurrido en responsabilidad penal.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad civil, a que se contraen los recursos de la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance y el del lesionado Luis Pedro , aparte del debate sobre la inclusión de unas u otras secuelas o la asignación de tal o cual puntuación, comencemos por pronunciarnos sobre dos cuestiones previamente: el baremo que consideramos ajustado a derecho debe aplicarse y si debe aplicarse la fórmula. Se plantea si a unos hechos ocurridos en el año 1998 le es aplicable la actualización del Baremo que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado y denominada así, por la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su redacción vigente al momento de producirse los hechos o, le es aplicable la actualización vigente al momento de celebración del juicio, es decir, al 7 de febrero de 2001 (es decir, la del 2000, pues la actualización del 2001 se publicó en el BOE dos días después, el nueve de febrero). O lo que es lo mismo, si para fijar las correspondientes indemnizaciones, en cuanto al momento de su cuantificación se refiere, es aplicable la doctrina nominalista, favorable a los deudores y que preconiza entregar la cantidad que se debía al momento del accidente; o la revisionista que pretende ser más justa, entendiendo que lo que se debe no es propiamente una cantidad o, con palabras...

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