STSJ Canarias 1571/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4353
Número de Recurso1373/2005
Número de Resolución1571/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marta contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0001199/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Marta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Diego y Juan María .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, nacida el 17 de Enero de 1934 de acuerdo al expediente administrativo y se da por reproducida teniendo cotizados 4.700 días (documento 11 del expediente) por haber trabajado por cuenta ajena entre los años 1949 y 1998 conforme al iter expuesto en la mencionada vida laboral.

SEGUNDO

Iniciado expediente de solicitud de prestación de jubilación por el INSS por petición de 20 de Mayo de 2004 se desestima su pretensión con fecha de 2 de Junio de 2004 por no reunir un periodo mínimo de cotización de 15 años ni de 2 dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho sin estar en alta o situación asimilada al alta.

TERCERO

A los días cotizados en el hecho primero hay que añadir que la actora prestó sus servicios sin cotizar la Seguridad social para Diego del 15-6-52 a 20-7-53 con un total de 400 días y para Juan María del 26- 10-53 a 30-6-54 y 30-9-54 a 17-3-55, con un total de 417 días.

CUARTO

Frente a la resolución denegatoria se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Diego y Juan María debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, Dª Marta , nacida el

17.01.1934, quien acredita 4.700 días cotizados en el período comprendido entre los años 1949 y 1988; asimismo acredita la prestación de servicios sin cotizar en los períodos siguientes:

15.06.52 a 20.07.53 (400 días); del 26.10.53 a 30.06.54 y del 30.09.54 a 17.03.55 (417 días).

Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art.191 TRLPL , se alega la infracción del art. 161 TRLGSS y de la jurisprudencia citada en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la adición de un nuevo Ordinal QUINTO con el tenor literal siguiente: "La actora había solicitado con fecha 19.05.2000 pensión de jubilación, devengada por las mismas causas que la hoy impugnada, dando lugar a una demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social en reconocimiento...

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