STSJ Canarias 1014/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:3200
Número de Recurso285/2007
Número de Resolución1014/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Teresa contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 321/2006 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Teresa contra la empresa "DULCERÍA SAN MATEO, SCP" y contra el empresario individual D. Gregorio y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de junio de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) DOÑA Teresa , ha venido prestando servicios para la empresa DULCERÍA SAN MATEO SCP, desde el 1 de enero de 2005 con categoría profesional ayudante de pastelería, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por el tiempo comprendido entre 1/10/05 y el 31/07/06 y salario según convenio. La empresa citada se dedica a la industria pastelera. Don Gregorio es administrador de la citada sociedad. 2º) El día 4 de febrero actual, la actora suscribe con don Gregorio contrato de temporal de trabajo a tiempo parcial, por circunstancias de atención al mercado, con período de prueba de tres meses, y una vigencia que se extiende entre la fecha anteriormente citada y el 31 de julio de 2006. La prestación de trabajo se realizó con la categoría profesional de ayudante dependienta y salario de 17,48 euros diarios. El empleador se dedica a la actividad de bar cafetería. 3º) El día 28 de febrero de los corrientes, por parte de don Gregorio se comunica a la actora la decisión empresarial de extinguir el contrato por la no superación del período de prueba. El día 5 de marzo de 2006, la actora comenzó a percibir prestación por desempleo. 4º) Los centros de trabajo de las codemandadas se hallan en distinta ubicación.Se intentó conciliación previa sin que fuere posible la avenencia entre las partes.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Teresa , contra DULCERÍA SAN MATEO SL, y Gregorio debo absolver y absuelvo a las citadas codemandadas de todos los pedimentos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Teresa , trabajadora que ha venido prestando servicios sucesivamente para la empresa "DULCERÍA SAN MATEO, SCP" y para el empresario individual D. Gregorio desde el 1 de octubre de 2005 y el 4 de febrero de 2006, respectivamente, con la categoría profesional de Ayudante de Pastelería y Ayudante de Dependienta, en virtud de sendos contratos de trabajo temporales en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, habiéndose pactado en el segundo de ellos un periodo de prueba de tres meses, por estimar conforme a derecho la extinción de la relación laboral por no haber superado el referido periodo de prueba, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se califique como despido improcedente el cese de la actora, hecho acaecido el día 28 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 párrafos 1 y del Real Decreto 2.720/1998 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral temporal que vinculaba a las partes en el presente procedimiento era desde su inicio de carácter fraudulento, dado que los servicios para cuya prestación fue contratada la actora, lejos de tener un carácter excepcional u ocasional, se encuadran dentro de la actividad normal de la empresa, por lo que ha de calificarse como indefinida, obviándose la cláusula del contrato de trabajo que establecía el periodo de prueba.

El planteamiento jurídico realizado por la parte recurrente ha de ser rechazado de plano, pues implica una confusión entre dos cuestiones perfectamente diferenciadas e independientes entre sí:

la relativa a la duración temporal o indefinida del vínculo laboral suscrito entre las partes, y

la relativa a la eficacia del pacto de prueba y la posibilidad de libre desistimiento que el mismo confiere a las partes.

Con independencia de que se cuestione que el contrato de trabajo suscrito entre las partes del presente procedimiento pudiera o no tener eficacia limitada en el tiempo (por no concurrir causa que permitiera la contratación temporal de la trabajadora), es lo cierto que la posible ineficacia de la cláusula de temporalidad no provoca la nulidad del pacto de prueba, en virtud del principio de conservación del negocio jurídico (que adquiere especial vigor en el campo del Derecho Laboral respecto del contrato de trabajo) consagrado en el artículo 9 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores, de suerte que en ningún...

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