STSJ Canarias 41/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:533
Número de Recurso316/2006
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 845/2005 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Concepción contra la empresa "CONFECCIONES MAHMUT, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con categoría profesional de ayudante de dependienta, si bien con funciones reales de dependienta en el Centro de Trabajo de Miller Bajo en la C/ Rafael Pérez nº 91 de Las Palmas, con una antigüedad de 26-10-2004 y con un salario mensual según nómina de 829,84 euros en la actividad del comercio.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló entre las partes a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración de 26-10-2004 a 25-02-2.005 siendo prorrogado en fecha 26-02-2005 por ocho meses hasta el 25-10-2005. TERCERO.- La empresa en fecha 04-09-2005 remite a la actora carta de despido con el siguiente tenor literal: " Gonzalo , con DNI NUM000 como administrador de la mercantil Confecciones Mahmut SL, y en base a lo dispuesto en el artículo 54 deI Estatuto de los Trabajadores , pongo en su conocimiento que se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo la causa y circunstancia originadota de tal decisión la que seguidamente se enumera: A) Se observa en usted que desde hace tiempo ha disminuido su rendimiento de su trabajo habitual sin causa aparente ni motivo que lo justifique. Siendo, por tanto, tales hechosencuadrables en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , apartados a) y e) y sancionables con el despido, es por lo que así lo hacemos, significándole que el mismo tendrá efecto con fecha 04 de agosto de 2005. Asimismo reconocemos la improcedencia del despido y ponemos a su disposición junto con esta carta, la indemnización que legalmente le corresponde por la cantidad de novecientos sesenta y cinco euros con doce céntimos (965,12 euros) en caso de no aceptar en el plazo de cuarenta y ocho horas, serán depositadas en la cuenta corriente que designe el Juzgado de lo Social". CUARTO.- La empresa reconociendo la improcedencia del despido procedió en fecha 04-08-2005 a consignar en el Juzgado de lo Social nº 6 la cantidad de 965,12 euros en concepto de indemnización para evitar los salarios de tramitación. QUINTO.- La actora inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 18-07-2005. SEXTO.- En el momento de ser despedida la trabajadora la empresa contaba con tres centros de trabajo. El centro de la Ballena en donde trabajaba la actora fue cerrado en fecha 20-08-2005. En dicho centro trabajaban 8 empleados de los que dos fueron reubicados

en el nuevo centro de la Feria y los otros seis extinguidos la relación laboral. SÉXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC se celebró el 19-04-2005 concluyendo el mismo sin efecto por la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la pretensión de nulidad del despido por vulneración del derecho a la integridad física y a la salud debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del DESPIDO origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Concepción contra CONFECCIONES MAHMUT SL, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, indemnizando a la actora en la cantidad de 965,12 euros, cantidad que ha sido consignada en el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, sin que se devengue salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Concepción , trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa "Confecciones Mahmut, SL" con la categoría profesional de Ayudante de Dependienta desde el día 26 de octubre de 2004, en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, que interesaba que se calificara como nulo el despido disciplinario del que fuera objeto el día 4 de agosto de 2005, por estimar que, si bien no ha quedado acreditado incumplimiento contractual de ningún tipo que justifique le extinción de la relación laboral mantenida entre las partes, tampoco ha quedado acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales de la trabajadora. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir al final de la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la situación de incapacidad temporal en la que se encontró la actora, un nuevo párrafo redactado con el tenor literal siguiente:

"...permaneciendo en esa situación en la fecha del despido y durante los meses siguientes".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 14 a 22 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de los partes médicos de baja y confirmación de baja de la actora expedidos por el SCS.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultanciafáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido,...

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