STSJ Canarias 285/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:1348
Número de Recurso927/2003
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar en los autos de juicio 31/2003 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Mariano contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de febrero de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Mariano , con DNI nº NUM000 , presta servicios para el organismo demandado como funcionario de carrera de la escala de Titulados Sanitarios de grado medio, ocupando una plaza de ATS-DUE (Grupo de clasificación B), prestando servicios en la zona básica de salud de Agaete, Las Palmas, desde 1992.

SEGUNDO

El actor viene percibiendo sus retribuciones conforme al régimen establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre . Realiza una jornada de siete horas diarias de lunes a viernes, realizando igualmente atención continuada y percibe retribución correspondiente por tal función. TERCERO.- El demandante es concejal desde 1999 en el Ilustre Ayuntamiento de Moya. CUARTO.- Hasta el 1 de marzo de 2002 el actor realizaba una jornada en turno de mañana de lunes a viernes. QUINTO.- Con fecha 19 de febrero de 2002 la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria le comunica al actor escrito del siguiente tenor literal: Se pone en su conocimiento que tal y como ya le ha sido informado por personal directivo de ésta Gerencia de Atención Primaria, a partir del día 1de marzo de 2002 quedará establecido un turno deslizante, como hace el resto del equipo, por lo que deberá Vd. Desarrollar su turno deslizante los jueves en turno de tarde; lunes, martes, miércoles y viernes en turno de mañana. SEXTO.- Con fecha 14 de febrero de 2002 la Gerencia de Atención Primaria remite la siguiente comunicación a la Junta de Personal del Área de Gran Canaria: A los efectos de lo estipulado en el artículo 9 punto 2 a) de la Ley 9/1987 de 12 de junio , los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se pone en conocimiento de ese órgano de representación del Personal que ésta Gerencia tiene previsto instaurar el turno deslizante en la Zona Básica de Salud de Agaete, por motivos de readaptación de las consultas de personal facultativo y sanitario, a partir del día 1 de marzo de 2002, quedando como se relaciona a continuación: Personal Facultativo, D. Serafin (turno de tarde: jueves, resto de mañana); Personal Sanitario,

D. Mariano (turno de tarde jueves, resto de mañana). SÉPTIMO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa el 24 de octubre de 2002.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Mariano contra el Servicio Canario de Salud, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el actor, D. Mariano , funcionario de carrera de la Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio (Practicantes) integrado como ATS-DUE en la Zona Básica de Salud de Agaete, con jornada laboral diaria de siete horas y horario fijo de mañana de 8 a 15 horas de lunes a viernes, que impugnaba la Resolución de la Dirección Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria de fecha 19 de febrero de 2002 que determinaba que a partir del día 1 de marzo de 2002 se establecía un turno deslizante (turno de tarde los jueves desde las 14 a las 21 horas y turno de mañana los lunes, martes, miércoles y viernes de 8 a 15 horas). Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica (que vienen a ser uno solo) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor y recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

"El actor, como funcionario del cuerpo de sanitarios locales no integrado, viene percibiendo sus retribuciones conforme al régimen establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre . Realiza una jornada de siete horas diarias de lunes a viernes, realizando igualmente atención continuada y percibe retribución correspondiente por tal función".

No señala documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria, limitándose a fundamentarla "...en la documentación aportada".

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha...

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