SAP Navarra 80/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2005:505
Número de Recurso243/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 80/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 19 de mayo de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 243/2003, derivado de los autos de Menor Cuantía nº 507/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante-impugnada, los demandados D. Adolfo y Dña. Clara , representados por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistidos por el Letrado D. Jesús María Erro Gonzalo; y parte apelada-impugnante, la demandante Dña. Elsa , representada por el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés y asistida por el Letrado D. José Miguel Liso Aldaz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de enero de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procuardor Sr. aeunza en nombre y representación de Elsa y Pedro Miguel , contra Adolfo y Clara , representados [ el Procurador Sr. De Lama y con desestimación de la reconvención por estos interpuesta contra aquellos, debo que la integridad del suelo no edificado circundante al inmueble-casa de los codemandados pertenece a la finca registral n° NUM000 y por tanto de la propiedad entera y exclusiva de los actores, condenando a los demandados a su restitución a aquellos, declarando la nulidad de la doble inmatriculación de tal porción de terreno correspondiente a la finca registral NUM001 que deberá ser rectificada librándose el correspondiente mandamiento, todo ello con condena en costas a la parte demandada-reconviniente.

Haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de APELACION en el plazo de CINCO DIAS, conforme establece el art 455-1° de la L.E.C., 1/2000 , que deberá prepararse conforme a lo establecido en el art. 457-1°, del mismo legal .

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, D. Adolfo y Dña. Clara , e impugnada por la de los actores.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 3 de mayo de 2004 para su deliberación y fallo, no obstante iniciada la redacción de la minuta por el Magistrado Ponente inicialmente designado, se llevaron de nuevo a deliberación determinados extremos en distintas ocasiones sin conseguir la unanimidad deseada hasta que finalmente, en fecha 16 de marzo de 2.005, anunció su posición discrepante de la mayoría y su intención de formular voto particular por lo que la ponencia fue turnada de nuevo asumiendo la misma el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Habiéndose observado, por lo demás, las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dña. Elsa y D. Pedro Miguel , interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Adolfo y Dña. Clara , en súplica de que se dicte sentencia por la que "venga a declararse que la integridad del suelo no edificado circundante al inmueble-casa de los codemandados pertenece a la finca registral nº NUM002 y por tanto de la propiedad entera y exclusiva de los consortes actores, condenando a los codemandados a aquietarse y respetar la sentencia. Además, de en su caso, declarar la nulidad por doble inmatriculación de tal porción de terreno y ordenar la rectificación, siempre en su caso y a expensas de la probanza venidera, de los oportunos asientos practicados en el registro de la Propiedad y por mor, siempre eventual, de las tres distintas y adicionales fincas adquiridas por los codemandados en trance de aaquirir su finca registral NUM003 . Todo ello con expresa imposición de la costas a la parte demandada."

El actor ejercita la acción reivindicatoria del art. 384 del C.C . sobre el suelo no edificado que circunda la casa de los demandados por pertenecer a la finca registral nº NUM000 , propiedad de los actores.

La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la parte demandada interesando su revocación y se estime su reconvención, es decir, que las fincas litigiosa son de su propiedad, en virtud de la escritura de compraventa de 25 de mayo de 1.978, siendo vendedor D. Gustavo , alegando como motivos de su recurso los siguientes:

PRIMERO

Inexistencia de título válido en la actora para reinvidicar la huerta y la era. En nuestro derecho específicamente en el privativo Ley 355, tratándose de la adquisición de bienes por negocio jurídico rige la denominada teoría del título y el modo, por virtud de la cual para que exista o se produzca una transmisión del dominio, se requiere la concurrencia de dos elementos: un título (contrato de finalidad traslativa, por ejemplo, un contrato de compraventa), seguido del modo (tradición, es decir, entrega).

Como decíamos en la contestación a la demanda al Fundamento de Derecho SEGUNDO el contrato de los actores-reconvenidos carece, respecto a la huerta y la era, de consentimiento, objeto y causa determinando tal falta la inexistencia del contrato y la conversión de tales defectos en insubsanables e imprescriptibles, como con reiteración dice el T. Supremo en 6-6-1986 (A.3293); 14-3-1983 (A.1475); 20-12-1975 (A.4691), aplicando la antigua regla "quod ad inicium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere'.

Derivadamente de lo anterior, al no existir contrato, no existe título y por tanto los actores reconvenidos carecen del primer requisito para el ejercicio de la acción reivindicatoria, ya que la carencia de título válido, que le de causa, no confiere la legitimación para ejercitar las acciones que pertenecen al propietario en defensa de su derecho, puesto que la titularidad la sigue ostentando el "tradens" quien no habrá perdido su propiedad si demuestra que el contrato fue inexistente o era nulo (S.A.P. Navarra 16 Octubre 1995).

Tampoco concurre el requisito de la entrega porque los actores reconvenidos estuvieron 7 u 8 años sin ocupar la huerta y la era (vease respuesta a pregunta 28 por los testigos D Luis Andrés y D Luis Miguel ,ramo de prueba de la demandada reconvinente) y la ocupacion posterior fue por la fuerza, contra la voluntad de la familia Gustavo y del Sr Adolfo , como se infiere del hecho de que la familia Gustavo y el Sr Adolfo continuaran pagando la contribución urbana (ver documentos 16 y 16 bis unidos por la contestacion a la demanda) incluso como se acredita con el documento N°20 unido con la contestación a la demanda en Marzo de 1993 D Gustavo ejercita los derechos de propiedad defendiendolos ante el Ayuntamiento de Erice de Iza

CRITICA DE LA SENTENCIA -

  1. RESPECTO AL OBJETO Ó CONTRACTUAL.

La sentencia recurrida dice que el objeto de venta se estima preciso por relación al plano que se acompaña con la escritura relativo a la finca N° NUM004 . Con todos los respetos hacia el Juzgador de Instancia (a él ya le consta que son muchos y profundos), al plano unido con la escritura dada su escala carece de la necesaria claridad y precisión para definir el objeto de la venta, ese plano por si solo no dice nada. Además si se observa el sombreado responde a la figura geométrica de un cuadrado, en cambio las cédulas parcelarias unidas como documento N° 16 y 16 bis con la contestación a la demanda y mucho mas detalladamente por el Ayuntamiento de Iza, en nuestro ramo de fase probatoria, responde a la figura de una

U. Como ya hemos indicado el plano unido a la escritura peca de indefinición a los efectos de describir el objeto litigioso.

Cierto que la contra-parte ha unido planos obtenidos del IRYDA, pero estos además de ser de escala totalmente diferente, al plano unido a la escritura, no se utilizaron en la venta y si no se utilizaron en la escritura no sirven para demostrar la definición del objeto en la escritura. Totalmente diferente hubiera sido que la venta se hubiese efectuado conforme a las características, superficie etc. resultantes de los planos, pero no fue así. Al contrario en la escritura se dice que se vende "EL TERRENO DEDICADO A CEREAL SECANO", de donde resulta que el objeto de la venta es el terreno dedicado a "CEREAL SECANO" sin comprender ni la huerta ni la era, a las cuales se omite olímpicamente. Ante la claridad de las palabras expresadas debe darse prioridad a éstas, en otro caso si las partes hubieran querido vender y comprar la huerta y la era además de la pieza de cereal secano lo habrían manifestado expresamente. Buenos son los lugareños de la cuencaj

Pero además, resulta que hay una plano mucho más auténtico, verazy fidedigno que los facilitados por el IRYDA, es de escala 1:1, se llama realidad. Basta con un examen de la realidad para comprobar que la huerta y la era son realidades diferentes a la pieza de cereal secano (respuesta a la pregunta 11 de nuestro interrogatorio por D. Gustavo , y respuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR