SAP Navarra 95/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2005:1151
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 95/2005

Presidente

  1. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

    Magistrados

  2. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

  3. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 28 de julio de 2005.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 1/2005, derivado de los autos de Sumario nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, por el delito de agresión sexual, contra el Acusado:

    Octavio , nacido el 8 de julio de 1963, en Bayona (Francia), hijo de Julio y de Purificacion, con D.N.I NUM005 , domiciliado en CALLE000 , NUM006 NUM007 NUM008 . de Pamplona, C.P. 31002, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 11 de diciembre de 2004, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Maria Herrera Monzo.

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Probado y así se declara:

El procesado Octavio , nacido en Bayona (Francia) el día 8 de julio de 1963, hijo de Julio y de Purificación con DNI nº NUM005 y domicilio en Pamplona en la CALLE000 número NUM006 piso NUM007 letra NUM009 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 11 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio en el año 1998 en la República Dominicana, con Estefanía nacida en Sánchez (República Dominicana) el día 20 de noviembre de 1973, hija de Máximo y de Andrea con NIE nº NUM010 .

Posteriormente, en el año 2000, el procesado y su esposa, así como las dos hijas de esta, Elvira , nacida el día 26 de junio de 1989 en Sánchez (República Dominicana), y Rebeca nacida aproximadamente en 1.992, habidas ambas en una relación anterior de Estefanía , se trasladaron a vivir a Pamplona (España) donde se instalaron en un piso que les cedió la madre de Octavio , Laura , sito en la planta NUM007 letra NUM009 de la CALLE000 número NUM006 . Después, en el mes de septiembre de 2002, vino a vivir conellos el hijo de Estefanía , Javier , nacido en 1.991 aproximadamente también, quien hasta entonces había permanecido en la República Dominicana.

En el periodo comprendido entre los meses de mayo y diciembre del año 2003 el procesado, generalmente por la mañana, al levantarse, con frecuencia casi diaria, y aprovechando que Estefanía estaba dormida o ausente, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, valiéndose de su situación de convivencia con la menor y aprovechando su posición dentro del círculo familiar, acudía a la habitación de Elvira y metiéndose en su cama le hacía objeto de caricias, besos en las orejas y de tocamientos en los pechos y en la vagina de la menor, llegando a meterle los dedos en ella; el procesado solía ponerse encima de la menor, lo que le impedía moverse, y le sujetaba por la cintura, tratando de penetrarla con el pene en varias ocasiones, para luego eyacular sobre los muslos de Elvira , diciéndole que si contaba estas cosas les pondría a todos en la calle o que si se separaba de su madre se quedarían todos en la calle; estos hechos se produjeron también alguna vez en el dormitorio del matrimonio, y en el cuarto de invitados; en una ocasión el procesado se puso un preservativo y ese día la menor sintió mucho dolor cuando el procesado le trató de introducir el pene en la vagina, y al día siguiente aquélla tuvo molestias en sus genitales y sangró un poquito. Elvira decía al procesado que quería tener con él una relación normal padre-hija, y éste le contestaba que esto era normal y que no tenía que tener vergüenza. En otra ocasión, para justificar su proceder, le dijo que tenía coño de mujer y que Estefanía ya no le atraía sexualmente o que si no hacía el procesado "eso" con ella lo haría con otra mujer.

Elvira trató de contar la situación descrita a su madre, sin conseguirlo, pues esta empezaba a decirle que le estaba fastidiando la vida a Octavio y que él había hecho mucho por ella, por la menor. No obstante para acabar con la situación que estaba viviendo, Elvira consiguió que volviesen a dormir juntas ella y su hermana Rebeca , lo que se produjo alrededor del mes de diciembre de 2003, y, además, dejó de hablar a Octavio , cesando por entonces la actuación del procesado, quien a partir de este momento ignoró a la menor, deteriorándose la relación con ella.

Transcurridos aproximadamente once meses desde que dejaron de producirse los hechos antes descritos, sobre las diecinueve horas del día 6 de diciembre de 2004, estando Estefanía ausente, cuando Rebeca y Elvira estaban en el salón del domicilio familiar viendo la televisión, el procesado, molesto por un incidente ocurrido con una calculadora, les ordenó que se marcharan a su habitación haciéndolo Rebeca , mientras que Elvira no hizo caso al no hablarse con Octavio , lo que dio lugar a que se iniciase una fuerte discusión entre ellos en el curso de la cual ambos se empujaron, el procesado agarró del brazo a la menor, la golpeó y, encolerizado, tiró el teléfono móvil de Elvira al suelo, rompiéndolo. El mismo día, después de la discusión referida, la menor abandonó el domicilio familiar acudiendo al de los padres de una amiga con quienes continúa viviendo en la actualidad.

Como consecuencia de la situación vivida por la menor, Elvira ha sufrido una sexualización traumática al haber interferido en su proceso madurativo sexual la experiencia padecida, lo que le origina dificultades para establecer relaciones de intimidad con los chicos de su entorno y para integrar las dimensiones afectivas y eróticas. Asimismo presenta sentimientos de ser diferente al haber mantenido en secreto los hechos, y de culpa y vergüenza vinculados a la experiencia relatada; todo lo cual hace que su autoestima sea baja.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de violacion de los arts. 178, 179, 180 números 3 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 74, números 1 y 3 del Código Penal , y un delito de agresión en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal .

Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado del art. 181, 182 y del Código Penal en relación con el art. 74 .

De los mismos considera responsable en concepto de autor al acusado Octavio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a quien procede imponer por el primero de los delitos, la pena de 7 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un kilómetro y comunicarse con Elvira durante cinco años y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por segundo de los delitos la de 10 meses de prisión, prohibición de acercarse a menos de un kilómetro de Elvira durante un año y a la de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual tiempo y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas.

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Octavio elevó a definitivas susconclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento y con penetración descrito en el artículo 181.1. y 3 en relación con el artículo 182.1 del CP en la redacción dada a tales preceptos por la LO. 11/1999 , en vigor desde el 21 de mayo de 1999, y con el artículo 74 del referido texto legal , en este caso en su versión original, que eran los textos vigentes al suceder los hechos.

Asimismo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión en el ámbito familiar del artículo 153 del CP introducido por la LO. 11/2003 , y en vigor, por lo tanto, desde el 1 de octubre de 2003 en su modalidad de maltrato de obra sin causar lesión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó inicialmente los hechos relativos a los delitos contra la libertad sexual como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178, 179 y 180 números 3 y 4 del CP en relación con el artículo 74 números 1 y 3 del referido texto punitivo . No obstante el Ministerio Público, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, introdujo una calificación "alternativa", "para el caso de que no se estime el delito de violación que con carácter principal formula" considerando los hechos constitutivos de un delito de abuso sexual continuado de los artículos 181 y 182. 1. y 2 del CP en relación con su artículo 74 , y solicitó, para este caso, además de las penas accesorias y medidas que constan en su escrito de calificación, la pena de siete años de prisión.

Decía la sentencia del TS Sala 2ª de 26 abril 2004 EDJ 2004/51865 que "Constituye elemento integrante de la agresión sexual del artículo 178 del Código Penal el empleo de "violencia o intimidación", habiendo declarado este Tribunal que la violencia típica del citado artículo "es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación" (v. STS de 2 de octubre de 2001 EDJ 2001/33633), y que "tal infracción delictiva se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer", de tal modo que "para captar y delimitar dicho condicionamiento típico, deberemos acudir al conjunto de circunstancias del caso concreto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR