SAP Navarra 156/2001, 6 de Junio de 2001

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2001:624
Número de Recurso386/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2001
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 156/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En de Pamplona, a seis de junio del año dos mil uno.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consti-tuida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apela-ción, el presente Rollo Civil de Sala nº 386/2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Estella, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 34/2000, siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante "Gorría Moliner, S.L.", representada por el Procurador Sr. Ubillos Mosso y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Etayo; y parte apelada, la demandada Dña. Sofía , representada por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y defendida por el Letrado D. Félix Apezteguía Elso .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Estella, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2.000, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 34/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ordóñez, en nombre y representación de "Gorría y Moliner, S.L." frente a Doña Sofía debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones frente a ella ejercitadas imponiendo las costas a la actora."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la actora, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 26 de abril del año 2.001 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

En la deliberación y votación de la presente sentencia el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ, manifestó su discrepancia con el sentir mayoritario del Tribunal, anunciando suintención de formular un voto particular al respecto, asumiendo la ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio del que deriva esta apelación fue incoado a instancia de Gorria y Moliner, S.L., en adelante arrendador, en virtud de demanda en la que solicitaba la condena de Dña. Sofía , en adelante arrendataria, a pagar la cantidad de 2.442.855 pesetas, más "los intereses de esa cantidad desde la interpelación judicial", alegando en apoyo de su pretensión, con cita de los arts. 1088, 1089, 1091, 1100, 1254, 1543 y 1555 CC, en relación a la disposición Transitoria Tercera c) de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, que la demandada adeuda a fecha 28 de diciembre de 1999 la suma reclamada en concepto de rentas impagadas del contrato de arrendamiento del local bajo del edificio núm NUM000 , hoy núm NUM001 , de la plaza DIRECCION000 de Estella, correspondientes a las mensualidades de febrero de 1997 a noviembre de 1999, ambas inclusive, y 28 días del mes de diciembre de 1999.

Contestó la arrendataria alegando, fundamentalmente, que la renta no estaba actualizada porque se había opuesto en su día a la revisión propuesta por la arrendadora mediante carta de fecha 10 de abril de 1997, quedando imprejuzgada la cuestión en los litigios seguidos por las partes con anterioridad al presente juicio, añadiendo como argumento "a mayor abundamiento" que la consignación de las rentas correspondientes a los meses de enero de 1995 a febrero de 1999, inclusive, había sido admitida por la arrendadora, constituyendo un acto propio; con carácter subsidiario alegó que ésta sólo podía reclamar la renta actualizada desde el mes de abril de 1998.

La sentencia de instancia desestima la demanda, apoyándose su "ratio decidendi" en dos premisas:

  1. La arrendadora no había instado el oportuno juicio verbal para actualizar la renta, a pesar de la discrepancia que mantenía con la arrendataria sobre la forma en que debía hacerse la actualización.

  2. No podía resolverse tal cuestión en el presente juicio al no haberse discutido, de lo contrario "dar por válida la solicitud de la actora sin someterla a contradicción con escasa prueba (testimonio de resoluciones anteriores, cartas entre los letrados) sería aceptar de forma unilateral lo pretendido por ella".

    Recurre la sentencia la arrendadora.

    En apoyo de su recurso la apelante reproduce la línea argumental esgrimida en la primera instancia, insistiendo en que las sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de fechas 10 de marzo de 1998 y 23 de noviembre de 1999, recaídas en pleitos seguidos por las mismas partes, "clarificaron la actualización" por mor del instituto de la cosa juzgada.

    Los pleitos a los que alude la apelante se reseñan sucintamente a continuación.

    1. En octubre de 1997 la arrendataria interpuso demanda, juicio verbal 214/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella, ejercitando las siguientes pretensiones:

  3. Se declare que la renta inicial del contrato de arrendamiento asciende a la cantidad de 400 pesetas mensuales.

  4. Se declare la inaplicación del art. 118 LAU de 31 de diciembre de 1946, y de los Decretos de 17 de mayo 1952, 6 de marzo 1953 y 9 de abril de 1954.

  5. Se condene a la arrendadora a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenando a dicha parte a realizar la actualización de la renta bajo los criterios establecidos en los anteriores apartados.

    La demanda fue estimada en primera instancia y desestimada por sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 10 de marzo de 1998, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la arrendadora.

    1. Con fecha 17 de diciembre de 1997 la arrendadora interpuso juicio de desahucio por falta de pago, tramitado con el núm 313/98 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella.

    La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada por sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 23 de noviembre de 1999, acogiendo el recurso de apelacióninterpuesto por la arrendadora.

    A la vista de estos antecedentes la Sala no puede compartir la tesis defendida por la apelante, al ser uniforme la jurisprudencia que exige para la estimación de la cosa juzgada la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito resuelto y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, no pudiendo ser apreciada en caso contrario, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas, o dis-- tintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica (SSTS 18 abril 1959, 21 julio 1988, 3 abril 1990, 1 octubre 1991, 31 marzo 1992, 27 noviembre 1993, 31 diciembre 1998, entre otras).

    Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997, "la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende".

    Desde la perspectiva expuesta resulta evidente que al haber sido desestimatoria la sentencia recaída en el juicio instado por la arrendataria para actualizar la renta, no despliega otro efecto que la función negativa de la cosa juzgada, basada en el brocardo "ne bis in idem", y que impide a aquélla la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, pero esto no implica que tenga que darse por buena la actualización propuesta por la arrendadora, al no haber sido aprobada judicialmente.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa a si la sentencia dictada en un juicio de desahucio produce el efecto de la cosa juzgada; conforme se desprende de las sentencias de fecha 14 de noviembre de 1988 (ésta a su vez menciona las sentencias de 30 de diciembre de 1903, 4 de octubre de 1911, 8 de marzo de 1951, 30 de enero de 1954, 6 de noviembre de 1965 y 21 de noviembre de 1969), 28 de febrero de 1991, 31 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1992 y 23 de marzo de 1996, la doctrina jurisprudencial, frente a un sector doctrinal que predica que la sentencia en un juicio de desahucio, por ser especial, carece del efecto de cosa juzgada, establece que en parte produce excepción de cosa juzgada, al ser indudable que sobre el punto concreto tratado no puede producirse nuevo proceso, y ello porque la posibilidad de abrir juicio plenario sobre la misma cuestión debe estar prevista expresamente en la Ley, como acaece con el juicio interdictal (art. 1658), alimentos provisionales (art. 1671), juicio ejecutivo (art. 1479) y procedimiento especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, pero sin que tal posibilidad se haya previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de desahucio, encontrándose protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas, como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implíci- tamente...

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