SAP Navarra 123/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2005:576
Número de Recurso45/2004
Número de Resolución123/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 123

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de junio de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 45/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 118/2004 , sobre delito de desórdenes públicos; siendo apelante, D. Jesús Luis representado por el Procurador DÑA. UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. JUAN JESUS SORIA GULINA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por el art. 117 de la Constitución Española

Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA; y como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, así como al pago de 1/5 de las costas procesales causadas.

Jesús Luis deberá indemnizar al agente con carné profesional NUM000 en la cantidad de 486 euros por lesiones, y en 300 euros por secuelas; al agente con carné profesional NUM001 euros en 72 euros por lesiones, y al agente con carné profesional NUM002 en la cantidad de 72 euros por lesiones, cantidades que devengaran el interés prevenido en el art. 576 de la Lec .

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Luis , Juan Manuel , Fernando , y Natalia , del delito de desordenes públicos por el que venían siendo acusados.Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel , Fernando , y Natalia del delito de resistencia por el que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio 4/5 partes de las costas procesales causadas.

El impago de la pena de multa, conllevara un arresto sustitutorio y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "UT supra". "

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, D. Jesús Luis , para interesar su libre absolución, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de abril de 2005.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"UNICO.- En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que los acusados Jesús Luis , Juan Manuel , Fernando , y Natalia , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 31 de Agosto de dos mil dos se encontraban en las instalaciones del Frontón Labrit de Pamplona donde se estaba celebrando la final del Mundial de pelota en la modalidad de "pelota mano individual", y puestos mutuamente de acuerdo y concertados entre sí con el fin de protestar por la decisión de la Federación internacional de Pelota de no permitir la participación en el Mundial de Pelota 2002 de la selección de pelota Vasca, y aprovecharse de la trascendencia de dicho evento, fundamentalmente de la presencia de diferentes medios de comunicación, saltaron a la cancha de juego del frontón donde se estaba celebrando el partido, interrumpido momentáneamente en ese momento.

El plan ideado por los acusados era que Juan Manuel y Fernando jugaran unos tantos con la camiseta de la selección de pelota Vasca, mientras Jesús Luis y Natalia permanecían en la cancha llevando adherida a su cuerpo una bolsa que contenía un liquido de color rosa, y que romperían en caso de que se tratara de impedir a los dos primeros acusados jugar sus tantos.

Nada más acceder a la cancha, Juan Manuel , Fernando y Natalia fueron interceptados por agentes de la policía nacional vestidos de paisano, que se identificaron como tales, no mostrando ningún tipo de resistencia a la detención, siendo sacados del terreno de juego. Por el contrario, Jesús Luis , logró desasirse en más de una ocasión de la actuación policial mediante el empleo de codazos a loa agentes, protagonizando carreras por la cancha de juego y logrando romper con un cuter la bolsa de plástico que portaba adherida a su cuerpo embadurnando el frontis y suelo de la pista con dicha pintura, así como las ropas de los agentes que pretendían impedir su acción y que finalmente lograron su detención.

Como consecuencia de la oposición mostrada por Jesús Luis a ser detenido fue preciso el empleo de la fuerza por parte de los funcionarios de la policía nacional, resultando lesionado el agente con carné profesional NUM000 que sufrió esguince de articulación interfalangica distal de cuarto dedo de mano izquierda, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y un periodo de sanidad de 15 días, de los cuales siete estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas sensación de pinchazos a nivel de articulación afectada; el funcionario de la policía nacional con carné profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en codo izquierdo, precisando de una primera asistencia facultativa y de tres días de sanidad durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; el agente con carné profesional NUM002 sufrió esguince de muñeca derecha, quecuró tras una primera asistencia facultativa y siete días de sanidad sin incapacidad.

Como consecuencia de la pintura lanzada en el frontón se retraso durante varios minutos la reanudación del partido, al ser preciso que el servicio de limpieza interviniera para eliminar la pintura caída en el frontis y en el suelo."

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , así como por tres faltas previstas y penadas en el artículo 617 de dicho texto legal , alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba; la aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal en segundo lugar; y, en tercer lugar, la aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos señalados, en el que se denuncia el error en la apreciación de la prueba practicada, y que el recurrente fundamenta en la cinta de vídeo aportada a las actuaciones, visionada en el acto del juicio, y que esta Sala también ha visto en esta segunda instancia, dicho recurrente muestra su discrepancia con la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, por entender su representación procesal que dicha cinta evidencia "que la conducta de mi representado no fue la que se le imputa en aspectos decisivos para su calificación penal", concretados en la siguiente expresión: "...logró desasirse en más de una ocasión de la actuación policial mediante el empleo de codazos a los agentes"; concluyendo este primer motivo señalando que "en definitiva, del visionado de la documental indicada se evidencia, sin ningún género de dudas, que mi representado no realizó ningún acto de fuerza destinado a desasirse o golpear a nadie, por lo que en los hechos declarados probados debe quedar suprimida cualquier referencia conductas como desasirse o codazos".

El motivo así planteado no puede prosperar pues, al margen de que la cinta de vídeo en que se fundamenta no tiene una eficacia probatoria privilegiada frente al resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de carácter eminentemente personal, y sujetas todas ellas al principio de libre valoración de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim y a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es preciso recordar; y al margen, así mismo, de la necesaria cautela con la que debe procederse a la hora de su valoración ( sentencia del TC nº 190/1992, de 16 de noviembre ; y sentencias del TS de 30 de noviembre de 1992 y 27 de febrero de 1997 ), en cuyo análisis tampoco nos detendremos, habida cuenta de que ni el Ministerio Fiscal, ni la juzgadora a quo han puesto...

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