SAP Murcia 89/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2005:727
Número de Recurso340/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 89/2.005

Ilmos. Señores:

  1. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

    Presidente

    Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

  2. CAYETANO BLASCO RAMÓN

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia a treinta de Marzo de dos mil cinco.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Yecla, con el núm. 216/98 , entre las partes: como actores en instancia y oponentes al recurso en esta alzada, Dª Estefanía , D. Julián y D. Pedro Jesús , en el Juzgado representados por la Procuradora Dª Concepción Martínez Polo y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Cámara Montesinos, siendo defendidos en ambas instancias por la Letrada Dª Magdalena Rico Palao; y como demandados en instancia y apelantes en esta alzada, Dª Frida , en el Juzgado representada por el Procurador D. Manuel F. Azorín García y en esta alzada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendida en ambas instancias por el Letrado D. Felipe Ortuño Muñoz; y D. Rosendo , en el Juzgado representado por el Procurador D. Manuel

  3. Azorín García y defendido por el Letrado D. Felipe Ortuño Muñoz y en esta alzada representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, y defendido por el Letrado D. José Ginés Martínez Zamora.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de mayo de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada a instancias de Don Julián , Don Pedro Jesús , y Doña Estefanía , condeno a Doña Frida , y Don Rosendo , a que solidariamente abonen al actor la cuantía de cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete euros con treinta y tres céntimos (59.657,33 euros), e intereses legales.= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por los demandados, Dª Frida y D. Rosendo , siéndoseles admitidos en ambos efectos, y dado traslado a las partes, se presentó escrito de oposición por la representación procesal de los demandados, Dª Estefanía , D. Julián y D. Pedro Jesús , siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de marzo de 2.005.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Rosendo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, alegando como fundamento, en síntesis, que la relación no era de mandato; que la subvención correspondía al padre de la recurrente; que ha quedado absolutamente probado el envío de dinero en numerosas ocasiones; que la relación se concreta sobre unos determinados bancales en los que D. Clemente practicó plantaciones y cultivo de viñedos; que los actores no han acreditado la existencia de deudas como consecuencia de la pretendida relación de mandato ni la cuantía concreta; que la relación fue de contrato de diezmo, refiriendo las características de este contrato; se discrepa de la calificación jurídica de instancia; que la actividad realizada por D. Clemente para D. Pedro Jesús era exactamente igual que después del fallecimiento de éste, discrepándose de la interpretación que se ha dado del poder de fecha 3 de Noviembre de 1977, ya que éste tenía como única función la de permitir la aceptación de la herencia; que se trataba de un censo especial de la zona que no exige forma específica, aludiéndose a que ésta figura jurídica se corrobora por la certificación de la Cooperativa de Vino "La Purísima" de Yecla, en cuanto a la entrega a D. Pedro Jesús de la sexta parte; que las plantaciones se llevaron a cabo por D. Clemente , lo que se acredita por los testigos que han declarado en las actuaciones; que la propiedad de las viñas correspondía a D. Clemente ; que la posesión de las viñas siempre fue en concepto de dueño; que no fue D. Clemente el que rellenó la petición de subvención para el arranque de los viñedos; que no se ha tomado en consideración de calificación la perito judicial; que se transformaron las tierras en regadío, se refieren las circunstancias que acreditan la inexistencia de contrato de mandato; que las acciones entre D. Pedro Jesús y D. Clemente prescribieron el 9 de mayo de 1992; que de aceptarse la calificación jurídica de mandato nunca continuó el mismo entre los herederos de D. Pedro Jesús y D. Clemente ; se alude a la verdadera aprobación de las cuentas, cuya rendición se exige; se discrepa de la cuantía que se concede de instancia por importe de 23.876,60 Euros que se refieren por el perito judicial y que se deben descontar las facturas aportadas como nueva documental.

SEGUNDO

En el recurso de apelación formulado en nombre de Dña. Frida se alega, como primer motivo vulneración del art. 248.3 de L. O. P. Judicial en relación con el art. 209 de la L.E. Civil y concordantes, pues se indica que la sentencia de instancia en lugar de analizar los hechos declarados probados entra en la calificación jurídica de la relación sin haber efectuado una criba en los elementos fácticos.

Este motivo debe desestimarse, pues no se consideran infringidos los artículos referidos al no aceptarse las alegaciones en que se fundamentan, al considerarse infundados, ya que la sentencia de instancia en los fundamentos de derecho segundo y tercero, de manera motivada y con apoyo de las pruebas que refieren en los mismos, llega a la conclusión de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR