SAP Asturias 20/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APO:2005:121
Número de Recurso455/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 20/2.005

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinte de enero del año dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 71/04 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Melisa , representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por la Letrada Sra. García Ruiz, y como demandada y ahora también apelante Dª. Sara , representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por el Letrado Sr. Montoya Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de junio de 2.004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Melisa contra Sara , debo: 1º) Autorizar a la actora a modificar la servidumbre de acueducto objeto de autos en el tramo que discurre entre las parcelas NUM000 y NUM001 (registrales NUM002 y NUM003 , Registro número 6 de Murcia) entubando el canal de riego realizando las obras en la forma que determina la alternativa nº 2 del dictamen pericial de D. Lucio , uniendo sus dos propiedades. Condenando a la actora a estar y pasar por tal determinación. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon sendos recursos de apelación las dos partes, Dª. Melisa por discrepar de la no imposición de costas a la demandada, y Dª. Sara por no estar conforme con la estimación de la demanda.

Después se dio traslado de los recursos a las otras partes, quienes se opusieron a los mismos, pidiendo su desestimación .Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 455/04 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de diciembre de 2.004 se señaló el 18 de enero de 2.005 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sra. Melisa se plantea demanda para modificar la forma de explotación de la servidumbre de acueducto que transcurre por su finca, con la finalidad de poder entubar la canal y cercar su propiedad.

Se opone la demandada alegando que se trata de terrenos de explotación agrícola, que la regadera pertenece al heredamiento y que rigen normas de la legislación de aguas, incluidas las Ordenanzas de la Huerta de Murcia, donde junto a la regadera hay que añadir los quijeros y el derecho de paso de regantes para buscar el agua, por lo que no puede accederse al cierre de la finca, pues perjudicaría los derechos de riego de la demandada.

La sentencia de primera instancia estima la demanda porque entiende que el derecho consuetudinario invocado por la demandada no puede ir contra lo establecido en el Código civil, y que sus artículos 388, 545 y 560 permiten conjugar los derechos del predio dominante y del sirviente, cerrando éste y cambiando la forma de explotación, si no se causa perjuicio a aquél, y en el presente caso, considera que el entubamiento de la regadera y el cercado de la finca de la actora no causa perjuicio a la demandada, por lo que accede a lo solicitado, aunque sin imponer las costas, por apreciar dudas de derecho.

La actora inicial recurre porque estima que ha de condenarse a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

La demandada muestra su disconformidad con los razonamientos de la sentencia para acceder a la demanda y pide su revocación.

De ambos recursos se da traslado a las oponentes, que piden su desestimación.

SEGUNDO

Vamos a comenzar por examinar el recurso interpuesto por Dª. Sara , pues si prosperara, no habría que entrar en el de la otra parte, que sólo persistiría si se mantuviera la estimación de la demanda inicial.

Dos son los argumentos de esta recurrente para discrepar de la sentencia dictada. De una parte, se afirma que no concurren los presupuestos del Código civil para poder autorizar la modificación de la servidumbre de acueducto. De otra, que la legislación específica sobre aguas no está excluida ni supeditada al Código civil, y la misma impide la solución adoptada.

Por lo tanto, la primera cuestión que debe examinarse es cuál es la normativa aplicable al caso litigioso. Al respecto debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una servidumbre legal de acueducto, como se acepta por todas las partes (no siendo discutido en el presente caso el derecho de la demandada a servirse de las aguas para riego y a pasar las mismas por el predio de la actora), en su modalidad de servidumbre forzosa, pues estamos ante el aprovechamiento de aguas de las que se puede disponer ( art. 557 del Código civil ), con lo que ello implica.

El Título IV del Libro II del Código civil trata de las propiedades especiales, y dentro de ellas el Capítulo Primero (arts. 407 a 425 ) lo dedica a las aguas, si bien dicha normativa fue derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas , en todo lo que se opusiera a la misma. En la actualidad, la legislación vigente en la materia viene constituida por el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio .

Conforme a la Ley especial las normas del Código civil en esta materia tienen valor supletorio en todo lo que no esté expresamente regulado en dicha norma especial (Disposición Final Primera). En este sentido dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de marzo de 2.002 , "estamos ante una servidumbre de acueducto, derecho de conducir el agua por el predio ajeno al nuestro, según el concepto del artículo 557 del Código Civil . Todo el que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios. Se rige en primer lugar por la citadaLey de Aguas de 1985 (hoy su Texto Refundido de 2.001 ), en segundo lugar por el Código Civil, y finalmente por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 "

Además, estamos ante aguas que son de dominio público ( art. 2, a, del Texto Refundido ) y por ello, su control corresponde a los organismos de cuenca, los cuales, conforme al art. 22.1 de esa Ley especial , "con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el art. 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente". Dichos organismos de cuenca, según establece el art. 48.1 del Texto Refundido "podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera".

Los usuarios de las aguas de una misma toma o concesión tienen obligación de constituirse en comunidades, que se rigen también por sus estatutos u ordenanzas, que se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca. Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento (artículo 81). Dichas comunidades tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca (art. 82) y en la Disposición Final Tercera se prevé la continuidad de la vigencia de los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios ya existentes a la entrada en vigor de la nueva Ley, que también contempla la pervivencia de las ordenanzas tradicionales (art. 85), teniendo tal carácter las de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia.

Además, hay que tener presente que el Estatuto de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1.982, de 9 de junio, en su artículo 8 establece: "La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la Región, con particular referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas", con lo que viene a contemplar la vigencia de la citada normativa.

Por lo tanto, no puede limitarse la cuestión a un examen del Código civil, sino que también hay que tener en cuenta la normativa sobre aguas, incluso con carácter preferente, si bien, para la cuestión debatida, como veremos, no se contienen normas específicas diferentes de las que en el Código vienen fijadas.

Esta pluralidad y jerarquía de normas no es examinada por la sentencia de primera instancia, que sólo refiere las del Código civil y las recogidas en...

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