STSJ Murcia 542/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2006:2328
Número de Recurso661/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución542/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 542/06

En Murcia a diecinueve de junio de dos mil seis.

En el rollo de apelación nº. 661/05 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 594/05, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1.285/04, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Claudio , de nacionalidad ecuatoriana, representado por el Procurador D. Salvador Carlos Carmona Medina y asistido por el Abogado D. Alfonso Cayuela Carlos y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7 de junio de 2006 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 4 de noviembre de 2004 dictada en el expediente 300020040036844 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Fundamenta el actor el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 50 de la LO 4/00 en relación con el art. 135 de la Ley 30/92 , aplicables para resolver una de las alegaciones de la instancia y objeto de debate.

  2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de lo dispuesto en el art. 20 y 50 de la LO 4/00 en relación con los arts. 61 de la LO 4/00, según redacción dada por la LO 8/00 .

  3. Infracción de lo dispuesto en el art. 20 y 50 de la LO 4/00 , en relación con el art. 136 de la Ley 30/92 .

  4. Infracción de lo dispuesto en el art. 20 y 50 de la LO 4/00 , en relación con los arts. 137 y 138 de la Ley 30/92 .

  5. Infracción de los principios de tipicidad y de proporcionalidad.

  6. Infracción de lo dispuesto en el art. 35 b) y 135 de la Ley 30/92 , al no identificarse los agentes y funcionarios ante los que se ha tramitado el expediente en calidad de instructor y secretario.

SEGUNDO

Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 50 de la LO 4/00 en relación con el art. 135 de la Ley 30/92 , aplicables para resolver una de las alegaciones de la instancia y objeto de debate. En concreto que se procedió a informar, irregular e incorrectamente, de los motivos de su detención practicada.

Este argumento debe ser rechazado si se tiene en cuenta que al recurrente expresamente se le comunica que estaba detenido por: "Encontrarse irregularmente en territorio español..." por la infracción administrativa en materia de extranjería, según consta en la diligencia de información de derechos al detenido (folio 3). Por consiguiente, ninguna vulneración ni incorrección se ha producido en la información sobre la detención, lo que por otro lado ninguna influencia tendría en el procedimiento puesto en el hipotético caso de haber sido efectuada de manera irregular, ni ha producido indefensión alguna ni ha impedido que el acto cumpla su finalidad.

TERCERO

A continuación, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de lo dispuesto en el art. 20 y 50 de la LO 4/00 en relación con los arts. 61 de la LO 4/00, según redacción dada por la LO 8/00 y el art. 136 de la Ley 30/92. Se vuelve a insistir en que se ha adoptado una medida cautelar de detención carente de motivación expresa y suficientemente motivada, añadiendo que no se ha dado respuesta en la sentencia. Aquí hay que dar por reproducido lo dicho respecto del primer motivo. No obstante, examinada la sentencia, del conjunto de los argumentos se constata que en realidad, de manera más o menos extensa, se da replica, en lo esencial, a los motivos, y sobre todo hay que tener en cuenta, que lo que haría incongruente a la sentencia sería no hacer pronunciamiento sobre las pretensiones y la justificación suficiente sobre su sentido estimatorio o desestimatorio. No se aprecia ninguna incongruencia, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Seguidamente, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 20 y 50 de la LO 4/00 , en relación conel art. 138 de la Ley 30/92. Como quiera que la sentencia respondió adecuadamente al argumento sobre la falta de motivación de la resolución sancionadora, que ha juicio de la Sala es suficiente, ya que sin género de dudas se conocen los elementos facticos y jurídicos de la decisión acordada, no cabe hacer más consideración al respecto y se rechaza ambos motivos. La afirmación de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ha de ser, asimismo, desestimada, puesto que en el expediente administrativo queda acreditada la existencia de la infracción.

Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de tipicidad, debemos dar por reproducidos los argumentos del juzgador de instancia, que la Sala hace plenamente suyos.

Se alega, asimismo, la infracción de lo dispuesto en el art. 35.b y 135 de la Ley 30/92 de la LJAyPAC . Concretamente el apelante considera que la infracción ha consistido en la indebida identificación del Secretario e Instructor del expediente. Es suficientemente conocido el criterio de la Sala sobre el tema, de manera que se comparte la decisión efectuada por el Juzgador. No obstante ello es de tenerse en cuenta que el art. 28.3 LRJAP establece que la actuación en el procedimiento de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en las que concurran motivos de abstención no implica, necesariamente, la invalidez de los actos en que hubieran intervenido, para cuya invalidez sería necesario que con dicha actuación se hubiera causado indefensión al interesado, indefensión que, en cualquier caso, sería de difícil probanza, si se tiene en cuenta que la intervención del instructor se termina con una propuesta de resolución, la cual sólo constituye un acto de trámite, no vinculante, en modo alguno, para la autoridad que acuerde la imposición o no de la sanción, pudiéndose combatir los hechos en que se base aquella propuesta de resolución por el interesado (STS 10 mayo 2000 ).

CUARTO

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, indiferentes jurídicamente (STS de 23-1-89 y 3-4-90 ), lo que significa que las sanciones, deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art....

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