STSJ Murcia 213/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2007:1664
Número de Recurso199/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 213/2007

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil siete.

En el Rollo de Apelación nº 199/2006 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 231 de 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de los de Murcia en el recurso contencioso- administrativo número 301/2004, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, sobre "personación de denunciante en expediente disciplinario", en el que figuran como parte apelante DON Carlos Alberto , representado por el Procurador Don Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado Don Alonso Rodríguez Rodríguez y como parte apelada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (Consejería de Educación y Cultura), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso en fecha 15 de septiembre de 2005 por la actora.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración demandada se formuló oposición al recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2005.

TERCERO

No se solicitó prueba, ni se consideró necesaria la celebración de vista, señalándose para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 231 de 26 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Murcia , desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto contra la orden del Consejero de Educación y Cultura de 22 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada entablado por el actor contra la resolución del Director General de Personal de 29 de septiembre de 2003 desestimatoria de su solicitud de personación en el expediente disciplinario, incoado en virtud de denuncia por Don Carlos Alberto formulada, a Doña Edurne y Don Manuel , Directora y Secretario, respectivamente, del Colegio Público San Isidoro de El Algar.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por el demandante recurso de apelación, que lo basa en los motivos de impugnación siguientes:

Primero: Error en la valoración de la prueba, incongruencia, infracción de Ley y de doctrina jurisprudencial aplicable.

Segundo: Vulneración del principio «pro actione» y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , causante de indefensión».

La Administración de la Comunidad Autónoma se ha opuesto al recurso, al igual que Doña Edurne y Don Manuel .

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de instancia señala en el párrafo segundo de su fundamento jurídico segundo:

Es reiterada la jurisprudencia del T.S. que viene afirmando la falta de legitimación del denunciante para impugnar las decisiones en materia de expedientes disciplinarios, fundamentalmente cuando se acuerda el archivo de las denuncias. Sin embargo, también se ha venido destacando, entre otras en sentencia de 3 de marzo de 2004 recogiendo otras anteriores, que no puede ofrecerse una respuesta única al problema de la legitimación, sino que la respuesta que debe darse ha de ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. No hay duda de que la legitimación para personarse en un expediente disciplinario ya incoado tiene que ir ligada a un interés legítimo de la parte que tenga entidad sustantiva y real, y no meramente formal; y que la situación derivada de la respuesta sancionadora tiene que ser susceptible de producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante recurrente. La amplitud con que la Jurisprudencia viene interpretando el concepto de interés legítimo, en sustitución del de interés directo, no llega al extremo, como señalaba la sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2004 , de la que fue ponente el Sr. Maurandi, de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Interés legítimo que el Tribunal Constitucional ha señalado que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. La clave, por tanto, en el presente supuesto debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción a la Directora y al Secretario del colegio puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen de esa esfera; sin que el que sea parte el recurrente en un proceso judicial abierto por él mediante querella, suponga, como seguía diciendo la última sentencia que hemos citado, poseer legitimación para personarse en el expediente disciplinario

.

Y se razona en el párrafo tercero de dicho fundamento jurídico:

Es evidente, y no discutido por el actor, que la actuación de un particular ante el titular de la potestad sancionadora o disciplinaria, se agota en la denuncia de la infracción cometida, siendo competencia exclusiva del órgano administrativo decidir sobre si se produjo realmente la conducta supuestamente constitutiva de falta, y, en consecuencia, si debe incoarse o no el expediente sancionador o disciplinario; y como señala la sentencia aportada por el propio recurrente con su demanda, sólo en este último caso eldenunciante, si es precisamente el perjudicado por la conducta, puede intervenir en el procedimiento administrativo. En el presente caso, de los informes obrantes en el expediente administrativo y de la propia incoación del expediente disciplinario a la Directora y al Secretario del Colegio, no podemos deducir que la esfera personal del recurrente pueda verse afectada, ni que vaya a obtener un provecho o se vaya a evitar un perjuicio al recurrente. Téngase en cuenta que, como se deduce del folio 133 del expediente disciplinario y de los propios informes elaborados por los inspectores,...

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