SAP Murcia 361/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2005:3116
Número de Recurso368/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 361

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 29 de noviembre de 2005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 41/04 -Rollo nº 368/05-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor D. Carlos Jesús y D. Gabriel , representado por el Procurador Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan García García , y como demandados Fidelidade , representado por el Procurador D. Alfonso V. Pérez Cerdán y dirigido por el Letrado Dª Alicia Alcolea Rodríguez . En esta alzada actúa como apelante D. Carlos Jesús y D. Gabriel , no personada anta este Tribunal, y como apelados Fidelidade representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 41/04 , se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Gabriel condenando a pagar a la compañía de seguros Fidelidade y a Alonso solidariamente la cantidad de 11.605,43 euros más los intereses de dicha cantidad al 20 % desde el día 3 de enero de 2002 hasta el 22 de abril de 2004, y el mismo interés de 3873,84 euros desde el día 22 de abril de 2004 hasta su completo pago. Respecto de Carlos Jesús , procede la admisión de la excepción de prescripción, debiendo de absolver a la compañía Fidelidade y a Alonso de los pedimentos formulados en su contra. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Carlos Jesús y D. Gabriel que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Fidelidade, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 368/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de noviembre de 2005 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por uno de los actores, el Sr. Carlos Jesús , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia que había estimado con respecto al mismo la excepción de prescripción, fundamentando dicho recurso únicamente en la indebida aplicación de la prescripción. Considera que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la jurisprudencia consolidada que impide que se pueda apreciar dicha excepción tras la terminación de un proceso penal, pues existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción civil mientras no haya concluido el proceso penal precedente. Tampoco ha tomado en consideración que el apelante sí fue parte en el juicio de faltas al ser citado por responsable civil subsidiario y finalmente que no le ha sido notificado todavía el archivo de la causa penal. El plazo de inicio de la prescripción, institución que debe ser examinada de forma restrictiva, solo puede computarse desde la fecha del auto de archivo de las actuaciones. Termina solicitando que se declare al nulidad y se ordene al Juzgado que se resuelva sobre el fondo del asunto en relación con el hoy apelante.

Por la aseguradora apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada al ser ajustada a derecho. Destaca que el apelante conoció desde el 27 de noviembre de 2002 el alcance de los daños, sin ser parte en el proceso penal seguido y sin embargo la demanda no se presentó hasta el 6 de febrero de 2004. En consecuencia, no habiendo sido parte el juicio de faltas, no efectuando reserva de acciones civiles y no habiendo realizado actos de interrupción de la prescripción, no cabe duda que la acción estaba prescrita y por ello procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

Segundo

Prescripción tras actuaciones penales.

El punto central de debate del recurso presentado se centra exclusivamente en la aplicación de la prescripción realizada por el juez a quo en relación con los daños materiales sufridos por el Sr. Carlos Jesús

. Esta Sala no puede compartir el criterio sostenido en la instancia, lo que implica que procede estimar el recurso de apelación planteado y desestimar la excepción de prescripción planteada por la demandada en la instancia. Estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil derivado de un hecho de la circulación, en el que se reclama por el apelante los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad. La sentencia apelada considera que existe prescripción pues considera como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción la de 27 de noviembre de 2002, en la que se llevó a cabo la peritación de los daños, momento en el que conoció el alcance de tales daños y pudo haber ejercitado la acción de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil , por lo que al presentar la demanda con fecha 6 de febrero de 2004, había transcurrido el plazo anual señalado en el artículo 1968.2 del Código Civil . Esta posición no es aceptable en modo alguno. En primer lugar, ni siquiera aceptando la tesis sostenida en la sentencia se ha fijado adecuadamente el día inicial de cómputo, pues en los casos de daños materiales derivados de un accidente de circulación, la jurisprudencia de forma unánime mantiene que el día inicial de cómputo de la prescripción, solo puede ser considerado el día del accidente y nunca lafecha de reparación o de peritación de los daños del vehículo. Por tanto yerra la sentencia de instancia, aún cuando ello no alteraría en modo alguno el resultado obtenido...

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